El secreto de las fuentes de información periodística y los comentarios anónimos en los diarios digitales

La protección del secreto de las fuentes de información periodística puede ser entendida en, al menos, dos sentidos: el primero como un deber específico de los informadores profesionales en relación con las fuentes obtenidas confidencialmente; el segundo, como un derecho instrumental que ampara la integridad del ejercicio de la profesión del periodista.

El primero de estos criterios, mayoritario en el derecho comparado y en los códigos autorregulatorios, se halla recogido en instrumentos tales como la Declaración de Derechos y Deberes de los Periodistas, promulgada el 24 de noviembre de 1971 en Múnich y adoptada por la mayoría de los sindicatos de periodistas europeos, así como por la Federación Internacional de Periodistas (FIP) y la Organización Internacional de Periodistas (OIP); la Declaración de los Deberes de los Periodistas, elaborada en el Segundo Congreso Mundial de la FIP, reunido en Burdeos a finales de abril de 1954, o el más reciente Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística, aprobado por unanimidad en Estrasburgo por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el 1 de Julio de 1993.

El segundo criterio -minoritario- surge de otros instrumentos, como la declaración que contiene los Principios Internacionales de Ética Profesional del Periodismo, aprobados por la UNESCO el 21 de noviembre de 1983.

Si bien la Constitución Argentina menciona al secreto de las fuentes de información periodística en su artículo 43, es bastante dudoso, por el contexto en el que ha sido incluido y por su redacción, que tal secreto pueda ser considerado como un derecho de rango constitucional; es decir, como una potestad jurídica protegida por las mismas garantías que tutelan al resto de las libertades públicas fundamentales.

Al contrario de lo que sucede, por ejemplo, en el ordenamiento español, en el que la Constitución de 1978 (Art. 20.1.d) consagra expresamente el derecho al secreto profesional en el ejercicio de la libertad de expresión (así como de las libertades de difusión de las ideas, de cátedra, de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y de comunicar o recibir libremente información veraz) y coloca a tal derecho en el grupo de los derechos fundamentales y las libertades públicas susceptibles de amparo consitucional, la Constitución Argentina, reformada en 1994, parece en cambio referirse al secreto de las fuentes de información periodística solo como límite del ejercicio de otro derecho, como es el de ejercer la acción de amparo para acceder a los datos personales almacenados en registros o bancos de datos.

En cualquier caso, sea que este derecho tenga la consideración de "fundamental", sea que no la tenga, lo cierto es que el reconocimiento constitucional consagra de manera inequívoca un derecho a silenciar cierta información, y a silenciarla sin consecuencias.

Se trata, en cualquier caso, de un derecho de marcado carácter instrumental que, como cualquier otro, dista mucho de ser absoluto.

Su carácter relativo o limitado queda de manifiesto en declaraciones como las que contiene el Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística, cuyo artículo 10 dice que el deber de guardar el secreto profesional «podrá ceder excepcionalmente en el supuesto de que conste fehacientemente que la fuente ha falseado de manera consciente la información o cuando el revelar la fuente sea el único medio para evitar un daño grave e inminente a las personas».

Límites del derecho

En primer lugar, parece claro que el derecho del que hablamos se convierte en deber cuando entre el periodista y su fuente se verifica un «pacto de confidencialidad»; es decir, cuando quien suministra una información para su divulgación solicita de forma expresa que su identidad sea mantenida en secreto, para proteger su intimidad, su honor, su seguridad personal o su estabilidad laboral.

En segundo lugar, el ejercicio de este derecho debe ser entendido como razonable cuando el periodista, en su ejercicio profesional, sin que su informador se lo solicite, sopesando la necesidad o no de hacerlo y las posibles consecuencias de su conducta, decide mantener en secreto la identidad de la persona que le suministra una determinada información, en la medida en que ésta sea confidencial. Esto es algo que en ocasiones sucede cuando el periodista valora la conveniencia de contar con esa misma fuente para el futuro o cuando necesita proteger su propia credibilidad profesional.

En tercer lugar, la existencia de un derecho al secreto profesional de los periodistas, por su carácter instrumental, no se justifica exclusivamente en la necesidad de protección formal de la profesión periodística, sino más bien en la existencia de valores superiores, tales como la necesidad de asegurar la libertad de dar y recibir información, auténtica piedra angular del sistema democrático y base del llamado «mercado de las ideas».

Por tanto, para que este derecho pueda ser invocado y para que sus titulares puedan exigir que su efectivo disfrute no acarree consecuencias jurídicas negativas, no solo se requiere, como es lógico suponer, un ejercicio responsable de la labor informativa (algo que, a su vez, exige [1] tener la formación adecuada para la elaboración, interpretación y transmisión de los contenidos informativos a los ciudadanos a través de los medios de comunicación y [2] mantener el compromiso público de asumir la responsabilidad deontológica), sino que el periodista en cuestión no actúe como mero transmisor; es decir, que elabore (trabaje) aquella información cuyas fuentes -confidenciales o no- se juzga oportuno mantener en secreto.

Los comentarios de usuarios y la libertad de expresión

Desde luego, ninguno de estos requisitos satisface la publicación hecha por una empresa periodística en sus páginas digitales de comentarios anónimos o semianónimos de sus usuarios o lectores.

Básicamente porque no existe entre el usuario o lector y el titular de la publicación digital o sus periodistas pacto de confidencialidad alguno. Y aunque en las condiciones generales de aceptación obligatoria para el registro de un usuario en el sistema de comentarios existiera de antemano un pacto de esta naturaleza, tal pacto debería considerarse nulo por falta de causa, ya que no puede solicitarse la confidencialidad con carácter general ex-ante  y en atención a la naturaleza o carácter del sujeto sino solo para informaciones puntuales y en atención a la especial naturaleza del objeto, esto es, de la información suministrada.

En segundo lugar, no cabe invocar el secreto profesional de los periodistas cuando estos se limitan a reproducir -a veces sin controlar en lo más mínimo- lo que un usuario o lector (que no es periodista profesional y no está amparado por este derecho) redacta y publica bajo un alias o seudónimo. Ello es así por cuanto la publicación de comentarios en sitios digitales (su 'reproducción') es automática, es decir, realizada por una máquina, sin la intervención de un profesional periodista.

En tales casos, es evidente que el periodista, o la empresa a la que pertenece, actúan como meros transmisores de información (que en muchos casos no es ni siquiera información sino simple rumor y distorsión interesada de la verdad), sin que tal hecho suponga el ejercicio responsable de una profesión entre cuyos imperativos éticos se cuenta la obligación de elaborar información veraz y contrastada en base a las fuentes de que se dispone.

En tercer lugar, la profesión periodística se degradaría hasta límites insospechados si un comentario anónimo, del que un periodista no ha tenido siquiera ocasión de comprobar su autenticidad o fiabilidad, con independencia de su utilidad, de su trascendencia y de que su contenido sea o no injurioso, pudiera llegar a ser considerado, por cualquiera, pero especialmente por periodistas, como «una fuente informativa» en sentido estricto y no como mera opinión.

El secreto profesional del periodista, en su doble vertiente ética y jurídica, no puede ser entendido sino como un derecho que protege o puede llegar a proteger la confidencialidad de aquellas fuentes que han sido obtenidas de forma leal y transparente; es decir, cuando el profesional ha empleado su talento, su trabajo, su habilidad, su ingenio y su esfuerzo en la localización y aprovechamiento ético de la fuente, y no cuando una persona -a quien el periodista ni siquiera conoce- escribe comentarios o rumores anónimos en una página digital carente de un mínimo de control de moderación.

Forzoso es concluir entonces que los comentarios insertados en los diarios y otras publicaciones digitales -sean anónimos o no- poco tienen que ver con el ejercicio constitucionalmente protegido de la profesión periodística.

Al menos, nada tienen que ver con un periodismo cuya veracidad y calidad se encuentra avalada por el filtro de la elaboración, interpretación y contraste de sus fuentes; algo que solamente es posible, como ya hemos visto, cuando en el tratamiento de la información intervienen profesionales formados adecuadamente y comprometidos deontológicamente. Es éste y no otro el periodismo que interesa a los ciudadanos.

Descartado pues que los comentarios de lectores en los diarios puedan cobijarse bajo el paraguas protector de la profesión periodística, cabe reflexionar, siquiera mínimamente, sobre el valor que aquéllos tienen como vehículos de la libre expresión.

Sobre este punto en particular conviene recordar la opinión de Manuel NÚÑEZ ENCABO (parlamentario europeo, catedrático de Filosofía del Derecho y corredactor del Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística de 1993) que nos dice que «ante un mercado y una sociedad de la información ávida de novedades, el ejercicio de la libertad de expresión desde Internet no debe sacralizarse teniendo en consideración que el propio sistema tecnológico prima la inmediatez frente a la verificación que exige la veracidad de la información y se alimenta de emisores a través de mecanismos informáticos fáciles y sencillos que facilitan la multiplicación de contenidos desvertebrados desde un entramado de redes no transparentes desde las que se pueden transmitir algunas comunicaciones y datos fragmentados, pero no todo el contexto de la veracidad que sólo lo es si se intenta dar entera».

Dejando a un lado las particularidades y los matices de la publicación de comentarios de usuarios y lectores en los diarios digitales, pocas dudas caben acerca de que se trata de un ejercicio de libertad de expresión de los autores de tales comentarios, cuyo contenido no puede considerarse ni denominarse información, así como no se puede considerar informadores a sus autores y, mucho menos, periodistas. Estos comentarios, por más que se hallen insertos en un medio periodístico, no garantizan que sus contenidos provengan de fuentes veraces y suficientemente contrastadas. El propio medio que las publica no puede de ningún modo asegurar la veracidad de la información, requisito por demás indispensable para el recto ejercicio del derecho fundamental a la libertad de informar.

En tales condiciones, es decir, sin las garantías necesarias, los comentarios de usuarios constituyen una simple manifestación de comunicaciones, datos y opiniones que, en el mejor de los casos, solamente reflejan la voluntad y los intereses de quienes las emiten.

Las consecuencias

Desde luego, quien pretenda apropiarse de los comentarios de usuarios y lectores, extendiendo indebidamente sobre ellos las garantías que rodean al ejercicio de la profesión periodística, admite, sin lugar a ninguna duda y sin reservas de ninguna naturaleza, su plena y total responsabilidad -civil, penal y deontológica- en el caso de que tales comentarios lleguen a vulnerar derechos de mayor valor como los que protegen la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas.

Así como la violación del secreto profesional de los periodistas tendría, sin lugar a dudas, consecuencias catastróficas para la vigencia de la libertad de informar, y su negación continuada supondría la muerte del llamado periodismo "de investigación", la extensión irrazonable de este derecho a los comentarios anónimos escritos por no profesionales acarrearía graves consecuencias para la vida política, al sustraer al debate público de ideas entre ciudadanos uno de sus elementos configuradores más importantes y más útiles para el proceso democrático: el de su absoluta incompatibilidad con el secreto, la oscuridad y el anonimato.