Aviso del Gobierno de Salta
Aviso del Gobierno de Salta

La defectuosa comunicación de la Secretaría de Defensa del Consumidor de Salta arruina una buena causa

Santiago Godoy hijoOtra vez más, el pésimo diseño de la comunicación de la Secretaría de Defensa del Consumidor de Salta ha puesto en riesgo la efectividad de una campaña muy necesaria, cuyo objetivo es, en este caso, acabar con los abusos en que incurren algunos comerciantes a la hora de vender recargas de saldo telefónico o tarjetas prepagas.

En principio, todo lo bueno que el secretario Santiago Godoy (h) ha pensado con la cabeza, alguien lo ha echado por la borda, ejecutándolo con los pies.

El resultado de esta infeliz trasposición es el gráfico que aparece inserto en esta misma página.

Para empezar, el anuncio podría haber tranquilamente prescindido del políticamente correcto "Sr./a consumidor/a", y dirigirse genéricamente a los consumidores de Salta, ya que este sustantivo es neutro y su empleo no supone incurrir en una desviación sexista. La comunicación también se podría haber dirigido, con mayor precisión aún, a los usuarios y usuarias de telefonía celular de Salta.

En segundo lugar, es absurdo dirigirse a un comprador para decirle "No deben cobrarle" y poner énfasis en esta frase subrayándola. Al consumidor, que es quien paga el precio, se le debe decir en todo caso "No pague", alertándolo al mismo tiempo de que cualquier intento de cobrarle una cantidad indebida es ilegal y lesivo de sus derechos.

Si para la Secretaría de Defensa del Consumidor, por la razón que sea, lo decisivo es el cobro (la percepción del precio) y no el pago (la entrega de una cantidad de dinero), el mensaje no debió ser dirigido a los consumidores sino a los vendedores de saldos y tarjetas, para decirles: "Ustedes no deben cobrar".

¿Sobreprecio ilegal?

No está muy claro que cobrar una cantidad adicional por una recarga virtual o por una tarjeta prepaga sea ilegal, como dice la Secretaría de Defensa del Consumidor. Lo que sí es manifiestamente abusivo, por cuanto el sobreprecio que se exige aparece normalmente como un recurso discrecional y libérrimo del vendedor, no sujeto a criterios racionales ni de mercado. Un vendedor que -hay que recordar- ya obtiene una ganancia (mínima, pero ganancia al fin y al cabo) por cada venta o recarga que realiza.

Si esta práctica, abusiva y potencialmente distorsiva de la competencia, fuese manifiestamente ilegal, no habría hecho falta que el secretario Godoy firmara una resolución en la que se advierte que la Secretaría de Defensa del Consumidor sancionará a locutorios, kioscos y a comercios que cobren sobreprecio por los servicios de recarga de saldo y venta de tarjetas telefónicas.

En otros términos, que si el sobreprecio estuviese claramente fuera de la ley, las facultades reconocidas en ella a la Secretaría de Defensa del Consumidor son más que suficientes para abrir expedientes sancionadores, sin necesidad de ninguna resolución «aclaratoria».

Citas legales superfluas

El 80 por cien de las normas legales que se citan en el anuncio, no tienen absolutamente nada que ver con el pago de una cantidad adicional sobre el valor efectivo de la recarga telefónica.

Veamos: El artículo 4 de la Ley 24.240, dice: El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. Si el proveedor informa con antelación al consumidor sobre el sobreprecio, y lo hace de forma cierta, clara y detallada, no infringe en principio este precepto legal.

El artículo 7 de la misma ley, dice: La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. Este artículo se refiere a la eficacia obligatoria de la oferta y a su valor contractual. No está vinculada directamente con el sobreprecio.

El artículo 9 de la ley 22.802, también citado en el anuncio de la Secretaría de Defensa del Consumidor, dice: «Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios». Si no hay engaño publicitario que favorezca el pago del sobreprecio, tampoco es directamente aplicable.

Los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia 21.156, dicen: Artículo 1º — Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.

Artículo 2º — Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:

a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;

d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;

e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;

f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;

h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;

l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;

m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.


La únicas conductas con las que podría relacionarse la exigencia de un sobreprecio en la venta de saldo telefónico son las descritas en los incisos a) y k) del artículo 2º, y eso, haciendo un apreciable esfuerzo de interpretación.

Mejor, desde cualquier punto de vista, hubiera sido omitir cualquier cita legal y limitarse a recomendar a los consumidores abstenerse de comprar en aquellos establecimientos que exijan, a cambio de la recarga de saldo o de la tarjeta telefónica, un precio mayor al del valor del saldo o la recarga.