La Corte de Justicia de la Provincia de Salta ha desestimado la queja interpuesta por la empresa Telecom Personal, S.A., contra una resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que había inadmitido un recurso de inconstitucionalidad de la misma empresa contra el artículo 40 bis de la Ley 24.240. Telecom Personal recurrió a la justicia ordinaria después de que la Secretaría de Defensa del Consumidor del gobierno provincial de Salta le impusiera una multa de 25.000 pesos y la obligación de indemnizar a una cliente con el equivalente en dinero «al valor de una canasta y media básica total para el hogar», conforme al índice que elabora y publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina.
Los tribunales provinciales confirmaron por dos veces la sanción impuesta, que obedeció al incumplimiento por parte de Telecom Personal de un acuerdo conciliatorio con un usuario del servicio celebrado ante la autoridad administrativa.
Desestimadas sus pretensiones en sede judicial, la empresa operadora de telefonía móvil alegó in extremis la inconstitucionalidad de la norma sustantiva que faculta a la administración a estimar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y a obligar a éste a resarcirlo.
Al desestimar la queja de la empresa, la Corte de Justicia ha dicho que «el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos constituye uno de los modos universales de responder al premioso reclamo de los hechos que componen la realidad de este tiempo, y se asienta en la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social».
Junto a esta afirmación, la Corte ha sentado otro criterio, cuando menos discutible, al sostener que la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones «pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la administración, en cuyo ejercicio ésta no debe ser sustituida por los jueces a quienes sólo les cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiestas».