Un contradictorio fallo del juez Bavio desestima la pretensión de Romero

El juez federal Julio Leonardo Bavio, que ostenta la competencia en materia electoral dentro del orden jurisdiccional al que pertenece, ha dictado un fallo mediante el cual desestima la solicitud efectuada por los consejeros provinciales del Partido Justicialista, con Juan Carlos Romero a la cabeza, que pretendía impedir, cautelarmente, la actuación de la llamada Comisión de Acción Política, surgida irregularmente del último congreso de aquel partido celebrado el pasado 30 de julio. Fachada de los Juzgados Federales de SaltaLos consejeros Romero, Fradejas y Brizuela se habían presentado ante el juez solicitando la nulidad de lo actuado por el congreso partidario -afín al gobernador Urtubey- y el previo dictado de una medida cautelar tendente a impedir la actuación del órgano de gobierno paralelo surgido de aquel congreso.

De acuerdo a lo trascendido, Bavio habría fundado su fallo desestimatorio en que "resulta de público conocimiento de la Comisión de Acción Política creada mediante una de las reformas introducidas a la Carta Orgánica por el Congreso, ya se ha constituido y reunido el 4 del corriente”. El juez considera, por tanto, la constitución y el funcionamiento de la CAP como hechos consumados, lo cual convierte a la pretensión cautelar de los consejeros en una "medida innovativa" es decir, susceptible de cambiar “lo que acontece al momento de la petición” o capaz de alterar el estado de hecho o de derecho existente en momento anterior a su dictado.

Nuevamente según los trascendidos, el juez habría apoyado su anterior razonamiento en la jurisprudencia de la Cámara Federal Electoral que atribuye presunción de legitimidad a “los actos de las autoridades partidarias mientras una sentencia judicial no declare su invalidez”.

Si ya el primer fundamento puede resultar discutible, en tanto desconce de forma irrazonable y penaliza la premura y diligencia con que han actuado judicialmente los peticionantes (que no autoriza a presumir inercia, dejación o abandono de su derecho) y porque las situaciones de hecho y de derecho a que aluden los fundamentos (esto es la constitución y reunión de la nueva CAP) no son situaciones fácticas o jurídicas debidamente consolidadas ni estables, cuya modificación sea susceptible de provocar perjuicios irreparables a nadie; mucho más discutible es que el juez recurra a una jurisprudencia de la Cámara Electoral como la citada, que, del modo en que ha sido utilizada, parece beneficiar con la presunción de legitimidad sólo a los actos del Congreso Provincial, olvidando que el conflicto no se ha entablado con ciudadanos o afiliados cualesquiera, sino con otra autoridad partidaria, como el Consejo Provincial, cuyos actos (entre ellos, el de desconocer formalmente lo actuado por el congreso) gozan de idéntica presunción de legitimidad.

Dice el juez que esto se denomina “regularidad funcional” (una regularidad muy sui generis, por cierto) y que su como primer objetivo es "brindar mayor eficacia al sistema orgánico interno de las agrupaciones sobre la base del respeto irrestricto a la expresión de la voluntad soberana del partido, conforme el orden normativo de éste, lo cual exige que los poderes del Estado -entre ellos el judicial- reivindiquen sus límites para evaluar las decisiones funcionales de las agrupaciones políticas cuyo 'ámbito de reserva' ampara las opciones de eminente contenido político con lo que se garantiza la autodeterminación y gestión de los partidos políticos".

Nada más lejos de la realidad. Lo que está en entredicho es, precisamente, lo que el juez llama "la voluntad soberana del partido", bloqueada desde el mismo momento en que se produce el enfrentamiento entre sus dos principales órganos (el deliberativo y el ejecutivo) e imposible de discernir sin juzgar previamente la legalidad de los actos otorgados por cada órgano. Si el juez se ha inhibido de juzgar por considerar que las decisiones del reciente congreso son de "eminente contenido político" y que pertenecen a ese "ámbito de reserva" vedado a la injerencia jurisdiccional, lo que está hecho es:

1) contradecir un reciente fallo suyo, mediante el cual prohibió al Congreso Provincial de PJ sesionar "con un orden del día determinado" (si la definición del orden del día de un congreso partidario no forma parte de aquel "ámbito de reserva", en realidad no sabemos qué otra cosa puede hacerlo). Los jueces no pueden cambiar de criterio arbitrariamente, esto es, sin razonar ni justificar debidamente el apartamiento de un criterio anterior. Al contrario, han de ser previsibles;

y 2) entender (prejuzgando) que la "voluntad soberana del partido" es la que emana únicamente de su Congreso mas no de su Consejo.

Bavio también argumenta en su fallo que “de la denuncia de los consejeros no se advierte que se encuentre configurada la ilegalidad manifiesta. Ello es así, por cuanto de la exégesis de la Carta Orgánica del Partido Justicialista, surge que el artículo 21 inc.f) le atribuye al Congreso Provincial la potestad de reformar dicho estatuto con el voto afirmativo de los dos tercios de los presentes.” Continua diciendo Bavio que “el Congreso Partidario –autoridad suprema del partido- tendía facultades para disponer las modificaciones efectuadas desde que resulta el órgano competente para alterar la estructura interna del partido, incluso su propia Carta Orgánica”.

Si bien el juez "aclara" posteriormente que ello no implica emitir juicio sobre el fondo del asunto, el que -según él- "requiere un exhaustivo estudio con el debido contradictorio y que las requiere un exhaustivo estudio con el debido contradictorio y que las reformas a la Carta Orgánica se encuentran sujetas al control de legalidad del Poder Judicial, lo que ha hecho no es otra cosa que prejuzgar y de forma desembozada.

Una vez que el juez ha fundado su fallo desestimatorio en el discutible argumento del carácter "innovativo sobreviniente" de la medida cautelar solicitada, ya no tiene por qué pronunciarse sobre la alegación de parte de "ilegalidad manifiesta". Es superfluo y sobreabundante.

De todos modos, se equivoca también aquí el juez, pues si es cierto -como lo es- que "las reformas a la Carta Orgánica se encuentran sujetas al control de legalidad del Poder Judicial", esto supone que el juez debe efectuar su control de legalidad no sólo sobre el fondo de las reformas, sino -a fortiori- sobre la forma en que se han practicado las mismas. Y si el juez se hubiese detenido, como era su obligación, a examinar la legalidad de las formas, hubiera advertido, sin necesidad de ninguna conjetura, que las reformas a la carta orgánica votadas en el último congreso se adoptaron con evidente lesión del derecho de las minorías, que no tuvieron ni siquiera oportunidad de conocer con antelación debida que el congreso se reuniría para modificar la carta orgánica.

Si bien es cierto, el juez aplica correctamente la doctrina de la presunción de legitimidad de los actos partidarios, aunque hubiesen sido otorgados irregularmente, a renglón seguido destruye esta presunción ordenando que "no se publiquen estas modificaciones hasta tanto se aprueben judicialmente".