
El jurado contradice así la postura adoptada en el caso del juez Herrera en el que admitió a trámite la acusación, aun considerando que buena parte de los argumentos de la acusación están referidos a cuestiones "netamente procesales" como la presunta incompetencia del juez por razón de la materia, repetidamente imputada por el acusador. Si el jurado -como sostiene su propia resolución- "no es el canal adecuado para invocar diversas irregularidades", debió haber también inadmitido la petición de destitución de Herrera, por cuanto las cuestiones de competencia, si bien son de orden público procesal, son igualmente susceptibles de corregirse mediante "los mecanismos contemplados en los ordenamientos legales pertinentes".
La acusación sostenía, entre otros conceptos, que el juez realizó un procedimiento en la sede de la Municipalidad de Tartagal a las 7.20, es decir antes del horario habilitado, pero a criterio del Jurado de Enjuiciamiento, no logra discernirse el perjuicio que esto hubiera provocado y que fuera susceptible de habilitar el mecanismo destitutorio. La causal constitucional de "mal desempeño" no exige, para su configuración, que de las actuaciones de un juez acusado se derive "un perjuicio o gravamen" para las partes, que curiosamente sí exige la mayoría de los ordenamientos procesales para acceder a los medios de impugnación ordinarios.
El jurado cita además la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que cuando los agravios invocados por el denunciante son susceptibles de ser reparados por las vías que prevén las leyes de fondo y procedimiento, no constituyen causal de remoción, agregando que la forma de resolver cuestiones procesales o de fondo que se plantean en los expedientes, son muchas veces opinables, y una diferencia de criterio, por más que sea sustancial, no autoriza a formular cargos tales como falta de idoneidad para el desempeño de las funciones de un magistrado. De la lectura de la acusación, no surge que Trigo hubiera formulado cargos por "falta de idoneidad".
Respecto de la acusación de falsedad ideológica del acta producida en el procedimiento cuestionado, sostuvo el Jurado de Enjuiciamiento que la Sra. Trigo dispone, de así considerarlo, de los mecanismos penales respectivos por la presunta comisión del ilícito invocado. En este punto, es evidente que el jurado podría haber entrado a examinar si la confección sesgada del acta podría constituir "mal desempeño", pero con buen criterio ha preferido dejar esta cuestión a conocimiento de los jueces ordinarios.
Sin embargo, podría haber hecho lo mismo en el caso del juez Herrera, toda vez que a este magistrado se le imputa un delito similar (su sentencia, en el caso Filipovich no sería auténtica del juez enjuiciado sino escrita o sugerida por una de las partes). No hay motivo racional que justifique que el jurado "aconseje" al denunciante acudir primero a la vía penal ordinaria y en otro caso resuelva exactamente lo contrario. Mucho menos, cuando -en el caso Herrera- el propio acusador "no vio" en una primera intervención suya solicitada por la Corte de Justicia, "ninguna irregularidad" en el proceder del juez que juzgó el amparo Filipovich.
Sigue el jurado diciendo que existe un conjunto de argumentaciones conjeturales sin probanza alguna ni elementos indiciarios que permitan avizorar (sic) su verosimilitud, lo cual puede ser cierto. Pero es más cierto que en la resolución de inadmisión no se señalan cuáles sean estas "argumentaciones conjeturales". Es de lamentar que el Jurado de Enjuiciamiento que preside el magistrado Posadas y que está integrado por representantes de las más altas instancias de los poderes del Estado, utilice en un acto público el verbo "avizorar", que significa "acechar" (observar, aguardar cautelosamente con algún propósito), en lugar de cualquier otro verbo más correcto. El Jurado de Enjuiciamiento de Salta debería estar integrado, además, por filólogos y lingüistas.
Finalmente y sin que exista de por medio un procedimiento estrictamente contradictorio, el jurado dice que en definitiva, los Dres. Mariscal Astigueta y Cabot no incurrieron en las graves faltas que se les atribuyen, sino que sin ponderar la justicia o el acierto de sus intervenciones- actuaron regularmente frente a circunstancias objetivas que justificaban sus conductas. En su proceder no se evidencian irregularidades en desmedro de los derechos de la allí imputada, sin perjuicio de la facultad que a ella le asiste de acudir de así considerarlo- por la vía y forma pertinente en procura de justicia por lo que no se puede configurar el mal desempeño o la falta de cumplimiento de deberes mencionados por el artículo 160 de la Constitución Provincial para que el pedido de destitución por vía del Jurado de Enjuiciamiento sea viable.