Sin embargo, Herrera será sometido a juicio por sólo tres de los diez cargos que en su día formuló en su contra el Procurador General. El jurado ha entendido que los casos en que el juez acusado intervino entre 1998 y 2002, y que forman parte de la acusación del Ministerio Fiscal, no pueden ser juzgados porque "ello resultaría claramente violatorio de la garantía de juzgamiento en plazo razonable" (Art. 75.22 CN, cláusula 8ª inc. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos).
De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 7.138, la resolución del jurado en este punto es irrecurrible, por lo que Herrera sólo deberá responder por su actuación en los casos Filipovich, Angelita Golosinas y Mey.
Embargo y garantía de juzgamiento en plazo razonable
La postura del jurado en estas materias, según ha sido puesta de manifiesto por el presidente de la Corte de Justicia Guillermo Posadas, es sumamente discutible. La inadmisión a trámite de siete de las diez causas por las que Herrera fue originalmente acusado, basada en una presunta prescripción o caducidad de la facultad acusatoria, comporta una extravagante extrapolación de las garantías del proceso penal al juicio destitutivo de los jueces, que es un juicio especialísimo, en donde se hallan en juego valores muy diferentes a los que rigen en los procesos jurisdiccionales de derecho común.
{xtypo_rounded_left2}Al decidirse por la caducidad implícita, lo que el jurado ha hecho es conculcar otra garantía procesal fundamental que dice que "la garantía de ser juzgado en un plazo razonable no puede ser interpretada en contra del interés tutelado, es decir del beneficiario de ella" {/xtypo_rounded_left2}La razonabilidad del plazo del juzgamiento adquiere en el proceso destitutivo otras dimensiones, por cuanto no es racionalmente posible trasladar aquí las consecuencias comunes de la inercia jurisdiccional en el juzgamiento de los delitos o las presunciones de abandono del derecho en los casos de prescripción o caducidad del derecho privado. Cuando se juzga la buena conducta de un juez, el mero transcurso del tiempo no puede obrar ni a favor ni en contra de éste, ni ser colocado por encima del interés superior de la justicia. Por tanto, aquella garantía debe ser apreciada teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos fundamentales:
El primero, que ni en la Constitución Provincial, ni ninguna otra norma de rango legal, establecen un plazo para el ejercicio de la facultad acusatoria de los jueces ni para la admisibilidad de pruebas acusatorias.
El segundo, que habiéndose acusado al juez de "mal desempeño", esta causal, por su propia naturaleza, puede no resultar apreciable en uno o dos expedientes o casos aislados, y sí en cambio aparecer bien configurada en una larga serie de asuntos. A menudo es la concatenación de errores o su repetición acrítica lo que permite apreciar el mal desempeño de un magistrado de justicia. Por tanto, establecer de forma arbitraria un "plazo razonable" para el juzgamiento de un juez comporta consagrar la irrazonabilidad, y equivale a cometer la misma exageración que pensar que todo lo relacionado con "la buena marcha de la administración de justicia" (un objetivo irrenunciable del Estado que viabiliza y legitima todo el proceso destitutivo) está sujeto al mismo plazo de caducidad.
El tercero, que la inadmisión de determinados cargos no sólo lesiona los derechos del acusador, sino especialmente los derechos del acusado. Ya que éste si debe defenderse de la acusación de "mal desempeño" y está convencido de su buen obrar, más posibilidades de defensa tendrá mientras más sean las causas traídas al proceso por la acusación y admitidas a trámite por el jurado. Es decir, que al acusado se le ha impedido, de forma irrazonable, demostrar su "buen desempeño" en el resto de causas no admitidas a trámite. Al decidirse por la caducidad implícita, lo que el jurado ha hecho es conculcar otra garantía procesal fundamental que dice que "la garantía de ser juzgado en un plazo razonable no puede ser interpretada en contra del interés tutelado, es decir del beneficiario de ella".
El cuarto, que en el procedimiento de destitución de los jueces entran en juego valores que, ni por asomo, son parecidos ni homologables a los que rigen en los procesos jurisdiccionales de derecho común. Cuando el Ministerio Público Fiscal acusa a un juez y pide su destitución en juicio, esta pretensión ha de entenderse amparada en el precepto constitucional que faculta a aquel órgano a "velar por la buena marcha de la administración de justicia". Por tanto, es el interés superior de la justicia el que debe de primar por sobre cualquier otra consideración.
El quinto, que existe un legítimo interés ciudadano en conocer si en los demás casos denunciados por el MPF el servicio público de justicia ha actuado correctamente o no. No se trata del interés particular de ver condenado o absuelto a alguien, sino el derecho a se hagan públicas todas las vicisitudes que pudieran haber afectado la calidad del servicio de justicia. Esta posibilidad ha sido segada de un plumazo por el jurado en su resolución de ayer.
De la misma resolución surge también que el juez ha quedado suspendido en sus funciones y que, a partir de hoy, cobrará el 70 por cien de sus haberes. Si es que el jurado ha aplicado el precepto legal en toda su extensión, debió de haber trabado embargo sobre el 30% restante (sobre el "saldo", como dice la Ley). Lo curioso, es que si este embargo ha sido llevado a efecto, bien podría haberse conculcado la garantía del Art. 75.1 de la Constitución de Salta, que establece que "la propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley".
El jurado de enjuiciamiento no es un órgano jurisdiccional, y aunque su fallo pueda ser legalmente etiquetado como "sentencia" y ésta, a su vez, fundarse en ley, es dudoso que un tribunal que no forma parte del Poder Judicial, cuyas resoluciones, además, no pueden ser objeto de impugnación, pueda trabar un embargo y hacerlo efectivo.