El juez Medina desestima la excarcelación de Solá Torino, que sigue en prisión

Se ha conocido en las últimas horas que el juez federal Nº 2 de Salta, Miguel Antonio Medina, ha desestimado el pedido de exención de prisión (convertido ya en pedido de excarcelación, al haberse concretado efectivamente la prisión preventiva ordenada) que, en su día, interpusiera la representación procesal del exjuez José Antonio Solá Torino. Edificio de los juzgados federales de SaltaDe acuerdo a trascendidos periodísticos, el juez Medina ha basado su decisión denegatoria en que el delito que se imputa a su antiguo compañero de magistratura no es excarcelable por superar el máximo de la pena los ocho años de prisión previstos en los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación. Es decir, que, de aplicarse con rigor literal estos preceptos, el exjuez procesado no podría acceder al beneficio de la excarcelación y esperar el juicio -si es que se llega a él- en situación de libertad provisional.

La decisión del juez será recurrida por el defensor de Solá Torino en las próximas horas. El abogado Horacio Morales, que ejerce tal defensa, ha dicho que la resolución de Medina "se aparta del plenario Díaz Bessone". El abogado se refiere así a la doctrina jurisprudencial, de carácter obligatorio (Art. 10 c. de la Ley 24.050) establecida por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo 1/08, Plenario Nº 13, en el sonado caso del militar Ramón Genaro Díaz Bessone.

Esta doctrina señala, entre sus principales contenidos, que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N. ), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

En otras palabras, que la simple aplicación de la escala penal no es, de por sí, argumento suficiente para decidir si un procesado ha de cumplir o no la prisión preventiva; que el juez está, en cualquier caso, obligado a valorar, tanto la imposibilidad de condena de ejecución condicional como la posibilidad de que correspondiera una pena privatida de libertad superior a ocho años, en conexión con otras circunstancias y, en especial, con las mencionadas en el artículo 319 del CPPN, que son: 1) la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, 2) la posibilidad de la declaración de reincidencia, 3) las condiciones personales del imputado 4) si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, todas ellas en relación con una "presunción fundada" de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

Nada de esto parece ocurrir en el caso de Solá Torino, en donde, para empezar, la valoración provisional de las características del hecho no resulta "objetiva" como manda la Ley, por existir a simple vista un encono manifiesto en la actuación del juez de la causa respecto de su antiguo colega. Una leyenda popular ilustra acerca de la dureza de las penas de confesión que emplean algunos clérigos cuando mutuamente se administran el sacramento de la confesión. Un poco de lo mismo sucede entre jueces que, hasta hace pocos días, compartían la especialidad jurisdiccional por la materia y por el territorio.

El abogado Horacio Morales ha sostenido que Medina se ha basado solamente en la escala penal para desestimar el pedido de excarcelación, por lo que su recurso ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, tiene visos de prosperar, no sólo por la existencia la jurisprudencia obligatoria que relativiza la cuantía de la pena en orden a determinar la procedencia o no de la prisión preventiva, sino especialmente por el hecho de que la Cámara es de nueva conformación (el último de sus integrantes ha jurado su cargo hace menos de una semana) y no es del caso pensar que desee mostrarse ante la opinión pública como "duramente ejemplificadora" sino, más bien, razonable y humana.

Sólo el escarnio público a que se encuentra sometido quien, hasta hace muy poco, gozaba de una alta consideración social y profesional, es en Salta -como quizá en ningún otro sitio- un castigo asaz contundente. El ingreso en prisión de una persona que potencialmente no sería capaz de eludir la acción de la justicia, precisamente para no exacerbar aquel escarnio, sólo comportaría agravar injusta e innecesariamente las condiciones de la prisión preventiva, en relación con las condiciones que normalmente debe afrontar cualquier otro ciudadano sin notoriedad en las mismas circunstancias, y, por tanto, no harían otra cosa que desnaturalizar al instituto de la prisión preventiva,  que no persigue castigar y cuya única razón de ser es la de asegurar cautelarmente los elevados fines del proceso y la eventual ejecución de la sentencia.