¿Puede el Procurador General de Salta efectuar juicios de idoneidad sobre los jueces?

De acuerdo con el sexto párrafo del artículo 166 de la Constitución de Salta, que enumera las atribuciones y deberes del Ministerio Público, este órgano está facultado para "velar por la buena marcha de la administración de justicia y controlar el cumplimiento de los plazos procesales, estando facultado para acusar a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público ante quien corresponda". El Procurador General de Salta, López Viñals, a la izquierdaLa Constitución incurre aquí en un casi inapreciable defecto técnico al hablar de "miembros" del Poder Judicial, cuando debió de referirse simplemente a los jueces y magistrados. El Poder Judicial, por su propia naturaleza, es indivisible y como tal es ejercido plenamente por cada juez y por cada tribunal al momento de juzgar. Por tanto, el ámbito personal de la facultad acusatoria del Ministerio Público se ciñe a quienes ejercen, efectivamente, el poder judicial del Estado, y no a quienes -como los empleados, por ejemplo- simplemente lo integran sin ejercerlo.

El Ministerio Público sólo está facultado para acusar a los jueces cuando éstos hubieran incurrido en delito común, mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, pero no porque el Ministerio Público actúe como "fiscal natural" de los jueces, sino porque la Constitución le encomienda la más importante tarea de "velar por la buena marcha de la administración de justicia". El ejercicio de la facultad acusatoria de los jueces por parte del Ministerio Público debe ser entendido en este contexto y no en otro diferente.

En el supuesto -generalmente improbable pero no imposible- de que la comisión de un delito o la falta de cumplimiento de sus deberes por un juez no provocasen alteraciones en la correcta prestación del servicio público de justicia, el Ministerio Público no estaría legitimado para acusar, correspondiendo en tal caso el ejercicio de esta facultad "al pueblo", como lo prevé el artículo 160 de la Constitución provincial.

Al igual que sucede en  cualquier proceso de naturaleza acusatoria, al momento de acusar, el Ministerio Público ha de limitarse a señalar los hechos y razones por los que considera al juez incurso en las causales de destitución. Se trata de una declaración de voluntad formal que efectúa el titular de la acción (en este caso, el MP) tras valorar los elementos de convicción reunidos en la fase preacusatoria. La acusación debe concluir, exclusivamente, con un juicio de culpabilidad que, además, ha de ser formulado de modo concreto, preciso y terminante, a los fines de facilitar tanto el juzgamiento de los hechos como la defensa del acusado. La acusación normalmente conlleva la petición de pena, en este caso, por la naturaleza y alcance del procedimiento, tal pena será la destitución del juez.

En el caso de la petición de destitución del Juez del Trabajo Nº 1 Salta, cursada por el Procurador General López Viñals al jurado de enjuiciamiento, a juzgar por el tenor del parte de prensa difundido oficialmente por el primero, se advierte con claridad que el Ministerio Público ha ejercido sus facultades acusatorias de forma deficiente, e incluso desviada, al incluir un extravagante juicio de idoneidad técnica y ética que excede con creces sus limitadas atribuciones constitucionales en la materia. La arbitrariedad de tal juicio, excede el marco de precisión exigido al juicio de culpabilidad, y se proyecta con fuerza negativa sobre el derecho de defensa del juez acusado, que bien podría basar toda su defensa ante el jurado de enjuiciamiento en la nulidad absoluta del acto acusatorio, tanto por sus intrínsecos defectos de fondo y forma, como por provocarle una clara indefensión.

No sólo ello. Del mismo parte se desprende una serie de irregularidades, de contradicciones y de movimientos opacos, que de ser ciertos y resultar finalmente convalidados por los órganos competentes, cohonestarían una grave desnaturalización de la función acusatoria de los magistrados que la Constitución de Salta encomienda al Ministerio Público.

En el supuesto de que la acusación prosperase, el jurado competente sólo deberá valorar si el acusado está incurso en en delito común, mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, y no podrá destituir al acusado a menos que se hubiera acreditado de modo fehaciente algunas de estas circunstancias.

En resumen, que ni el fiscal ni el jurado pueden acusar o destituir a un juez por "falta de idoneidad técnica o ética". Entre otros motivos, porque el artículo 154 de la Constitución provincial no exige, de modo explícito y expreso, estos requisitos para desempeñar el cargo y el artículo 160 no los prevé como causal de remoción.

Ello no quiere decir que los jueces no deban tener, para ser designados y para ejercer "idoneidad técnica o ética". Todo lo contrario. Lo que sucede es que el juicio de idoneidad de los jueces -excepto los de la Corte de Justicia- se efectúa antes de su designación por el órgano que constitucionalmente tiene atribuidas las facultades de selección (el Consejo de la Magistratura, Art. 157 CS) y por el propio Poder Ejecutivo (Art. 156 CS),  y tal idoneidad dura lo que dura la condición constitucional de juez, es decir, mientras se mantengan su buena conducta y correcto desempeño.

Ni el Consejo de la Magistratura (órgano selector), ni el Procurador General (órgano acusador), ni el Jurado de Enjuiciamiento (órgano destituyente) pueden realizar juicios de idoneidad inversos y mucho menos mezclar, arbitrariamente -como lo ha hecho el Procurador General- la idoneidad técnica con la moral de ningún juez. No puede obrar de este modo el primero de aquellos órganos, porque una vez que ha intervenido en la selección, agota sus facultades respecto del juez elegido. Tampoco pueden hacerlo, el segundo porque no juzga, y el tercero porque sólo puede juzgar los hechos constitucionalmente relevantes y no abstracciones.

Otra cosa es que alguien quiera ver en un juez destituido por mal desempeño, un pronunciamiento subyacente o implícito sobre su capacidad técnica o sus cualidades morales, lo cual, aunque fuese cierto, debería de encontrarse fuera de cualquier entredicho, porque por más que la inidoneidad técnica o moral resultase sobreviniente, un juicio de esta naturaleza, pronunciado sin pruebas y sin derecho de defensa, no sólo provoca un ominoso estigma para el destituido, sino que deja entrever -tal vez de modo innecesario- errores en la tarea del órgano constitucional que ha intervenido en el proceso técnico de su selección.

Finalmente, la aventurada afirmación de inidoneidad técnica y ética formulada por el Procurador General es susceptible de desencadenar graves consecuencias procesales mientras el juez acusado no sea cautelarmente suspendido de sus funciones. Porque en el supuesto de que el juez mantenga su cargo, por las razones que fuese, deberá excusarse en todos y cada uno de los procesos -sean de amparo o de cualquier otra naturaleza- en donde intervenga el Ministerio Público (el fiscal, el tutelar y el de la defensa) como parte. Nadie puede juzgar de forma razonablemente independiente frente a una parte que le acusa formal e institucionalmente de "inidoneidad moral". Lo mismo sucederá con los fiscales, que aunque no puedan ser recusados, están obligados a poner en conocimiento del juez si estuvieran afectados por alguna circunstancia que afectara su imparcialidad.