Las adhesiones distorsionan el 'proceso participativo' de selección de jueces en Salta

El famoso Decreto 617/08 del Gobernador de Salta, dictado para autolimitar las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo en orden a la nominación de jueces para el supremo tribunal provincial, mediante la institución de un inédito procedimiento administrativo previo, es una norma bastante confusa y poco equilibrada. Ciudad Judicial de SaltaDe acuerdo a lo que establece su artículo 2º, el procedimiento (llamado "participativo") tiene tres finalidades fundamentales:

a) otorgar transparencia al proceso de preselección de candidatos (sin decirlo, el P.E. asume que la regulación constitucional de la materia es poco transparente);

b) facilitar la participación ciudadana en dicho proceso y

c) valorar "correctamente" las aptitudes morales, la idoneidad técnica y jurídica, la trayectoria y el compromiso con la defensa de los Derechos Humanos y los valores democráticos del "propuesto".

La lectura de este solo precepto conduce a la conclusión de que "la participación ciudadana" (finalidad b) no es el único canal que aportará los elementos para "valorar correctamente" esa larga serie de cualidades enumeradas en la finalidad c).

Quiere esto decir que ciudadanos convocados a participar no son los únicos "jueces" de la idoneidad del candidato, como se ha pretendido hacerles creer.

En rigor, lo que establece el Decreto es un procedimiento consultivo en el que se halla prevista una serie de "consultas obligatorias" (colegios profesionales, AFIP, Dirección de Rentas, etc.) junto a una serie de "consultas facultativas o libres", entendiéndose por tales aquellas que se dirigen de forma innominada a personas o instituciones que no tienen la obligación de expedirse (ciudadanos individuales, ONGs, organismos de Derechos Humanos, etc.). Ninguna de estas consultas resulta vinculante para el Gobierno.

Mientras que en el caso de las consultas obligatorias los requeridos deben expedirse sobre los puntos que el gobierno les plantea, en el caso de las facultativas, esto es, la "participación ciudadana" stricto sensu, los consultados disponen de un desusado espacio de libertad para opinar, o no, sobre los méritos y deméritos de los candidatos propuestos.

La "participación ciudadana", o sea, la del ciudadano común por el solo hecho de serlo y sin representar a nadie más que a sí mismo, sólo encuentra limitaciones de forma:

Quien quiera "participar" solamente puede hacerlo:

1) mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia,
2) de modo fundado
3) de modo documentado

Las limitaciones formales no son óbice para que, desde el punto de vista sustancial, el ciudadano pueda expresar, con amplitud virtualmente ilimitada, "las posturas (1), observaciones (2) y circunstancias (3) que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad en relación de (sic) los propuestos".

Recuérdese que este mismo derecho de expresión asiste también a las organizaciones no gubernamentales, a los colegios y asociaciones profesionales, entidades académicas y de Derechos Humanos.

Y téngase en cuenta que la norma en ningún momento habla de "adhesiones" o de "impugnaciones", como sin embargo lo hacen el propio gobierno y los medios de comunicación.

No hay una sola línea en el Decreto que permita valorar el "proceso participativo" como una especie de puja cualitativa o cuantitativa entre opiniones favorables y opiniones adversas a un determinado candidato.


¿Cómo se valora 'correctamente' a un candidato?


Sin embargo, lo que es más preocupante es que el Decreto 617/08 no contiene ninguna regla, ni la más mínima, para evaluar de los elementos de juicio que se puedan reunir entre las consultas obligatoria y las facultativas. Es decir que, si bien el Decreto apunta como finalidad la de "valorar corectamente" al candidato propuesto, al final guarda silencio acerca del modo en que deben ser tratadas las opiniones y la información recogida acerca de los candidatos.

Está claro que no se trata de un error o de una omisión en la redacción de la norma sino de una intencionada positivización de la libertad total del Poder Ejecutivo para tratar la información acopiada durante el procedimiento. Es decir que, el Poder Ejecutivo es completamente libre para insistir en la postulación de un candidato, cualquiera sea la opinión de los ciudadanos, de "las organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos", de la Dirección de Rentas de la Provincia y de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Y libre también para no dar cuentas a nadie de su decisión de presentar o no el pliego de un determinado candidato.

En síntesis: el Decreto consagra la facultad del Gobernador de convertir lo "incorrecto" en "correcto" (y viceversa) de una forma absolutamente discrecional.

Pero es aun más llamativo el hecho de que el Decreto, apartándose de cualquier lógica, decidiera admitir -si bien de modo implícito- adhesiones a los candidatos, es decir, las "observaciones positivas", cuando lo razonable hubiera sido que el "procedimiento participativo" sólo admitiera la formulación de tachas u objeciones ("observaciones negativas") al candidato y que, además, se establecieran con claridad en la misma norma las consecuencias jurídicas de tales objeciones.

La efectiva existencia de adhesiones -porque la norma, aunque no las prevé expresamente, tampoco las prohibe- desfigura el procedimiento hasta el punto de hacer imposible la finalidad c), esto es la "correcta valoración" de las cualidades del "propuesto".

Más lógico es pensar que el Poder Ejecutivo, antes de someter a un candidato a este "procedimiento participativo" ha efectuado ya una valoración previa de sus cualidades morales, de su trayectoria y de su relación con los Derechos Humanos y la democracia. Y si lo ha hecho -algo de lo que no cabe ninguna duda- sólo debió de admitir objeciones y oposiciones a la candidatura, pero nunca adhesiones.

La norma es tan inusualmente amplia y ambigua que no sólo existe la posibilidad de adherir o impugnar una candidatura determinada;  su redacción confiere a los ciudadanos también la posibilidad de expresar su indiferencia o su neutralidad (algo que ahora mismo no es objeto de contabilidad por parte del Ministerio de Justicia), así como el derecho de formular sobre el candidato cualquier juicio, positivo o negativo, referido a cualquier aspecto de su personalidad que no guarde ninguna relación con su moral, su idoneidad técnica o su compromiso democrático. El único límite que prevé la norma es el "interés" del ciudadano en expresar estos juicios.

Así por ejemplo, cualquiera hubiera podido comparecer ante el Ministerio de Justicia y decir que la designación del señor Vittar le importaba un comino y hacerlo, incluso, con valor de declaración jurada. Cualquier ciudadano podría también haber comparecido para decir que el señor Vittar alguna vez dejó escapar al wing izquierdo del equipo de Ingenieros B, costándole al equipo de Abogados C una derrota en un partido de fútbol.

Si bien el artículo 7º del Decreto impide al Poder Ejecutivo "considerar aquellas objeciones irrelevantes", no hay ningún precepto que prohiba que sean formuladas y que releve al gobierno de la obligación de ponerlas en conocimiento del candidato y de los ciudadanos. Y la razón es muy sencilla: si el Decreto ni siquiera establece una obligación del Poder Ejecutivo de "considerar las objeciones relevantes", a fortiori, nadie podría obligarle a considerar las "objeciones irrelevantes".

A estas alturas, salta a la vista que al Poder Ejecutivo -si es que realmente su voluntad es la de democratizar la designación de los jueces- sólo podrían haberle servido las impugnaciones, observaciones, oposiciones o como se les quiera llamar.

Son ellas las únicas que pueden proporcionarle los elementos para "valorar correctamente" las cualidades a que se refiere el artículo 2º y para corregir, eventualmente, el juicio de idoneidad previo a la postulación. Las adhesiones y manifestaciones laudatorias, en el mejor de los casos, sólo servirían para confirmar aquel juicio de idoneidad previo. En el peor de los casos se convertirían en elementos distorsivos del proceso, ya que las adhesiones casi siempre están impregnadas de una fuerte subjetividad, lo que, de por sí, impide una adecuada valoración de las cualidades del candidato.

Una votación de 'reality show'


El proceso se ha desnaturalizado tanto en su práctica, que al final, entre el seguimiento de los medios de comunicación y la información del gobierno han reducido la participación ciudadana a una especie de "votación de reality show", aquellas que suelen terminar con la frase: "Juanito, estás nominado".

Se da por supuesto de que el candidato sólo debe "contestar" las objeciones que recibe mas no las adhesiones. Pero ¿qué ocurriría si las adhesiones contuvieran datos o juicios con los que el candidato no está de acuerdo?

El Decreto debió de permitir también la contestación a algunas adhesiones, sobre todo aquellas potencialmente capaces de desdibujar el perfil del candidato o de traducirse en alabanzas exageradas o innecesarias. De hecho, la Resolución 573/08 del Ministro de Justicia no hace ninguna distinción entre "posturas", "observaciones" y "circunstancias": De todas se debe dar traslado al candidato, pero éste sólo puede efectuar sobre aquéllas las "consideraciones" que estime pertinentes.

Sería absurdo también que una organización no gubernamental o un colegio profesional consultado en virtud de este procedimiento se expidiera diciendo: "Nos parece que será un estupendo y muy ecuánime juez, por tal y tal motivo". Lo correcto sería evacuar la consulta diciendo simplemente: "Esta organización no tiene nada que objetar a la designación de candidato propuesto".

Hacer lo contrario, como ha hecho el gobierno, conlleva el riesgo de hacer pasar todo el procedimiento como un pulso (por otra parte imposible) entre adhesiones (que normalmente no agregan nada, que pueden ser muy cuantiosas y singularmente distorsivas) e impugnaciones (que normalmente son pocas y tienen la obligación de ser certeras como una bala de cañón).

Si se miran las cosas de este modo, el señor Vittar habría ganado el "proceso participativo" por un contundente 896 a 2. Pero este generoso marcador (por no hablar de goleada) es sólo lo que conviene al gobierno que aparezca ante la opinión pública.

La realidad es que el señor Vittar ha recibido formalmente dos impugnaciones y si bien ninguna de ellas ni siquiera alcanza la talla mínima para rozar su consideración profesional o su idoneidad moral, resulta más que preocupante la chatura jurídica con el que el candidato ha contestado a ambas.

Es de esperar, por el bien de todos los salteños, que en el ejercicio efectivo de su futura magistratura afine su puntería jurídica y luche, dentro de los límites de su competencia, para corregir los desequilibrios y ambigüedades del confuso Decreto 617/08, cuya sustitución por una norma menos demagógica y voluntarista se impone como imperativo democrático.