La Municipalidad de Salta demandada en amparo por el doble cobro de la tasa de alumbrado

El dirigente de la asociación RED-SOL Luis Sanchez Salerno, con el patrocinio letrado del abogado Carlos Humberto Saravia, interpuso acción de amparo en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Salta en relación al doble cobro de la tasa de alumbrado y limpieza dispuesto mediante el convenio firmado con la UTE-LUSAL. Alumbrado público en SaltaLa demanda sostiene que se ha violado el sistema de contrataciones de la Municipalidad de la Ciudad de Salta, al omitirse el proceso de licitación pública e imponerse una doble contribución en concepto de alumbrado público.

La anomalía fue detectada luego de que se insertara el monto por el que se paga a LUSAL en las boletas de EDESA S.A. y que se acumula a lo que se liquida en concepto de Tasa General de Inmuebles.

La acción de amparo fue interpuesta ante el juez de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Marcelo Ramón Domínguez, quien dispuso la acumulación de este proceso con el que fue promovido en su momento por la asociación de consumidores CODELCO y señaló la celebración de una audiencia para ayer día 29 de abril en la sala de Grandes Juicios de la Ciudad Judicial.

A continuación se reproduce el texto del escrito de solicitud de amparo.

Luis Enrique Sanchez Salerno, DNI 7.079.320, por mis propios derechos y en el carácter de contribuyente del Municipio de la Ciudad de Salta, con domicilio real en Avenida República Oriental del Uruguay nº 785, ciudad, con el patrocinio letrado del Dr. CARLOS HUMBERTO SARAVIA, Abogado, M.P 1.729, constituyendo domicilio procesal en calle Adolfo Güemes 444, ciudad, ante V.S. comparezco y digo:

I.- OBJETO

Que vengo por el presente a interponer formal acción de amparo (art. 87 de la Constitución Provincial) en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Salta en su carácter de firmante del Convenio de Cesión de Concesión firmado el 28 de Febrero de 2.008 entre el Secretario Ejecutivo de la UNIREN, LUSAL y el Intendente Municipal, como también persiguiendo  la nulidad de la Ordenanza Ad Referéndum Nº 13.282 y se ordene a la demandada el cese de doble imposición inconstitucional respecto de la Tasa General de Inmuebles. Ello de conformidad con las razones de hecho y derecho que me permito exponer infra. Pido expresa imposición de costas procesales.

Ello sin perjuicio de solicitar se convoque a audiencia de conciliación con la demandada, o se disponga acumulación con la acción de amparo interpuesta por CODELO y se nos permita participar en la audiencia señalada para el día 29 de Abril de 2.008 en la sede de este Tribunal.

II.- LEGITIMACIÓN ACTIVA

Conforme se acredita con la documentación que adjunto, soy contribuyente del Municipio de la Ciudad de Salta. En la Adenda del Contrato de Concesión de la Prestación del Servicio de Alumbrado Público en la Ciudad de Salta, artículo 4º (remite al Anexo III del contrato de Concesión, artículo 2º) están obligados al pago por la prestación todos los usuarios ubicados en una determinada área a partir de la toma de posesión de la misma por parte de la concesionaria. Quedan comprendidos todos los inmuebles y/o usuarios ubicados que cumplan con las características establecidas en las categorías tarifarias fijadas en el artículo 4º del régimen. En consecuencia, el proceder del Departamento Ejecutivo nos afecta de manera directa y nos encontramos legitimado paras incoar la presente acción de amparo.

III.- HECHOS

La Ley 7.210 autorizó al Poder Ejecutivo Provincial a otorgar en concesión de terceros el servicio de alumbrado público en todo el ámbito de la Provincia de Salta.

En cumplimiento de tal norma la Provincia procedió oportunamente a adjudicar la concesión integral de la operación y mantenimiento del alumbrado público a la UTE LUSAL – MANTELECTRIC I.C.I.S.A. – ILUBAIRES S.A. mediante Resolución Conjunta Nº 530/06 y 670/06 de los entonces Ministerios de Hacienda y Obras Públicas y de la Producción y el Empleo.

Que ante los nuevos criterios adoptadas por la actual gestión de gobierno provincial, se firmó acta acuerdo entre la UNIREN y LUSAL, estableciéndose que los Municipios podrán aceptar la cesión parcial del contrato por parte de la Provincia.

El Municipio Capital manifestó su voluntad de que se ceda parcialmente por parte de la Provincia, en el ámbito de su territorio, el contrato suscripto con LUSAL. A tal efecto, esgrime que a adecuado la Tasa General de Inmuebles mediante la Ordenanza Ad Referéndum nº 13.278 del 8 de Febrero de 2.008.

En efecto, mediante esta ordenanza se redefinió la Tasa General de Inmuebles (modificando el artículo 95 del Código Tributario), vinculado a la concesión del servicio de mantenimiento del alumbrado público otorgada a LuSal quedando redactado de la siguiente manera:

“Articulo 95: La Tasa General de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que debe anualmente efectuarse al Municipio por todo inmueble, edificado o no, ubicado total o parcialmente dentro del ejido municipal y que se encuentre en zona beneficiada directa o indirectamente con inversiones en obras de alumbrado público, con los servicios de barrido, limpieza, higienización, conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, higienización y conservación de las plazas y espacios verdes, inspección de baldíos, conservación de arbolado público, nomenclatura parcelaria y numérica, recolección de residuos, arreglo de calles y mantenimiento de las arterias por donde circula el servicio de transporte”.

En tanto que la Ad Referéndum Nº 13.279 modifica el régimen de actualización de deudas y créditos fiscales, a partir de la sustitución del título VIII de la Ordenanza 13.524.

El acta acuerdo de cesión del contrato de concesión firmada entre la UNIREN, el Intendente Municipal de la Ciudad de Salta y LUSAL pone de manifiesto entre los antecedentes que existe “…LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL SR. INTENDEMENTE DE LA MUNICIPALIDAD D ELA CIUDAD DE SALTA, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2.008, POR LA QUE SOLICITA SE INSTRUMENTE LA CESION DEL CONTRATO A SU RESPECTO”.

El artículo 1º establece la cesión parcial por parte de la Provincia a favor de la Municipalidad de Salta para la operación del mantenimiento integral del servicio de alumbrado público “…en toda la provincia” e instrumentos accesorios vinculados a la facturación del servicio.

Se prevé, también, que la Secretaría de Ambiente y Servicios Públicos, tendrá a su cargo la fiscalización y control del cumplimiento del contrato y la aprobación de los cuadros tarifarios siguiendo los lineamientos expuestos en el acta suscripta entre el UNIREN, el Municipio capitalino y LUSAL.

En lo que resulta algo sintomático, la Municipalidad declara en el artículo 3º que ha adecuado la TGI a los efectos de evitar superposición con las tarifas a percibir de los usuarios como consecuencia del contrato cedido. Se pactó también la implementación de un sistema de tarifa social mediante la aplicación de subsidios teniendo en cuenta la base del ENRESP respecto de los usuarios de EDESA a diciembre 2.007 la cual se actualizará semestralmente. Asimismo, progresividad y distribución equitativa de la tarifa de las distintas categorías.

El acta fue firmada por el secretario ejecutivo de la UNIREN “ad referéndum” del Poder Ejecutivo Provincial, en los términos previstos por el Decreto Nº 1/08 (artículo 4 inciso d).

En una adenda al contrato de concesión se dejó sentado que el precio asciende a $637.222, neto de IVA, precio adecuado a la fecha de inicio del período fiscal de aplicación del contrato.

No obstante la aparente certeza de los valores involucrados en el precio, el artículo 4º del Anexo Régimen Tarifario establece que “Los valores tarifarios serán todos aquellos calculados conforme el procedimiento previsto en el presente Régimen Tarifario y deberá permitir a la CONCESIONARIA cubrir todos los costos eficientes correspondientes a la explotación del servicio, impuestos, amortizaciones y obtener una tasa de rentabilidad justa y razonable”.

Resulta evidente que nos encontramos en presencia de un precio incierto que flexibiliza la aparente previsibilidad del monto que debe invertir el Municipio y del tope de $637.212 mensuales fijados en la cláusula 16º del Contrato de Concesión. De reformularse el precio, la repercusión se trasladaría al monto total que abonan los vecinos, lo que extiende nuestra legitimación a este punto.

Se ha pretendido evadir la competencia del Concejo Deliberante en materia tarifaria, disponiéndose que la prestación a cargo de la concesionaria será facturada de conformidad con lo dispuesto en el régimen contractual.

El cobro del mantenimiento del alumbrado público, a cargo de LUSAL, se efectiviza mediante  las boletas de Edesa S.A., obligándose a pagar al usuario doblemente el servicio, mediante el pago de la TGI y, además, mediante un adicional que se incorpora como rubro en la boleta que liquida el pago del servicio de suministro de energía eléctrica. Tal proceder violenta el principio de prohibición de doble imposición tributaria, como así también el derecho de propiedad contemplado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

IV.- NULIDAD DE CONTRATACION POR VIOLACION DE LA LEY 6.838 (VIGENTE POR ADHESION) – DOBLE IMPOSICION TRIBUTARIA.

Que el Sistema de Contrataciones de la Provincia de la ley 6838 se encuentra vigente en la órbita de la Municipalidad de la Ciudad de Salta mediante adhesión realizada por la Ordenanza 7409.

Que el artículo 8 de la citada normativa establece los siguientes procedimientos:

a)     Licitación pública.

b)     Concurso de precios.

c)     Contratación directa.

d)    Concurso de proyectos integrales.

e)     Remate o subasta públicos.

Asimismo, el artículo 9º, que rige lo atinente a la “Licitación pública” expresa que: “El procedimiento de licitación pública será de cumplimiento obligatorio cuando el monto de la contratación supere el límite que fijará la reglamentación, salvo las excepciones que prevé esta ley”.

Resulta evidente que “prima facie”, el Intendente Municipal ha violado el régimen de contrataciones al no convocar a una licitación pública para contratar el servicio que finalmente se le ha otorgado a LUSAL por vía de cesión del contrato originariamente firmado con la Provincia de Salta.

Si bien por Resolución Nº 188/06 del 25 de Agosto de 2.006, emanada del Ministerio de la Producción y el Empleo se llamó a Licitación Pública Nacional, debemos remarcar que la Licitación Pública 16/06 se declaró fracasada y con encuadre en la Ley 6.838 (artículo 13 inciso b) se dispuso la contratación directa por libre elección, con bases y especificaciones semejantes a los del proceso licitatorio fracasado.

En el proceso de contratación directa calificaron EDESA ($941.739 sin IVA) LUSAL ($978.000 sin IVA) y ALPRE S.A. ($1.051.446,99 sin IVA). No obstante, EDESA S.A. desistió de la oferta de prestación de servicio y mantuvo su oferta por la puesta a cero. Lo expuesto permite inferir que existió otra oferente con menor precio en relación a una contratación que involucraba otros municipios y que luego fue modificada sustancialmente y acotándose a la Ciudad de Salta. De manera alguna podía el Sr. Intendente, entonces, ingresar al circuito contractual como cesionario sin violar el sistema de contrataciones vigente en el municipio.

De igual modo, se advierte como flagrante la violación de la autonomía municipal reconocida por el artículo 170 de la Constitución Provincial, y por la Carta Orgánica de la Municipalidad de Salta.

El contrato de cesión se ha aprobado mediante una Ordenanza Ad Referéndum Nº 13.282 que ha contado con aprobación tácita de parte del Consejo Deliberante. Tal extremo de manera alguna permite sostener la existencia de un derrotero legal sino que, a la vista de la normativa aplicable al caso, resulta evidente que la contratación se encuentra viciada de nulidad absoluta ante el incumplimiento del llamado a licitación, a lo que debe sumarse la instauración de un régimen tarifario superpuesto que involucra la doble imposición tributaria.

No escapará al elevado criterio de S.S. que al violarse el proceso de contratación se ha omitido respetar normativa que preserva el patrimonio municipal mediante la libre concurrencia de oferentes que podrían haber planteado una contratación con servicio o precios más convenientes.

El cobro del Alumbrado Barrido y Limpieza (ABL) siempre se contempló dentro de la Tasa General de Inmueble (TGI) conforme lo dispuesto por la Ordenanza Nº 6330. Al abonar este impuesto, el ciudadano le paga a la Municipalidad el mantenimiento de esos servicios. Con la suscripción del convenio que se pone en crisis mediante este amparo, la comuna capitalina vuelve a cobrar el alumbrado público a través de la boleta de EDESA.

En un principio, cuando se constató que la tarifa por mantenimiento de alumbrado público por parte de LUSAL no había sido descontada de la TGI -como había garantizado la Municipalidad que se haría-.

A mayor abundamiento, luego se advirtió que los montos cobrados por el servicio de mantenimiento son 'totalmente arbitrarios', ya que hasta el momento se desconocen los criterios de aplicación de los mismos. Es público y notorio que siendo el piso de $3.87, no se advierten motivos razonables para que otras personas paguen muchísimo más. Se mencionaron “casos de propietarios de quioscos que, por pagar tarifa comercial, han sufrido incrementos de hasta $26. Otros comerciantes tuvieron subas de hasta $200', ejemplificó el titular de CODELCO, diputado Guillermo Durand Cornejo.

V.- VIA JUDICIAL IDONEA:

La reflexión está vinculada a la naturaleza principal, alternativa o subsidiaria del Amparo, a partir de la reforma constitucional de 1994. Morello concibe el amparo como acción directa, por entender que “se ha afirmado el criterio que ve en esta formidable garantía un mecanismo directo y principal, de uso inmediato, cuando con arbitrariedad o ilegalidad mani­fiesta se amenazan o lesionan derechos fundamentales”. Ekmekd­jian entiende que “el amparo ha dejado de ser una vía subsi­diaria, como lo era en el texto e la ley 16.986, para conver­tirse en una alternativa, cuya elección como medio más idóneo es facultad del justiciable”.

Lo cierto es que la Constitución loca­liza el universo de tales remedios sólo entre los “medios ju­diciales más idóneos”. En nuestro caso, teniendo en cuenta la naturaleza impostergable de la cuestión, el remedio al­ternativo es inexistente.     

Todo lo expuesto autoriza a sostener que debe dictarse sentencia acogiendo la acción de amparo declarando la nulidad de la doble imposición y los actos administrativos y legislativos dictados en consecuencia.

VI.- RESERVA

En mérito a lo establecido en el inc. 1° del art. 14 de la Ley 48, formulo expresa RESERVA de interponer, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Recurso Extraordinario de Apelación previsto en dicha norma, en caso de que la decisión judicial fuera contraria a la presente pretensión en tanto se afectan garantías y derechos constitucionales básicos.

VII.- PETITUM
 
Por lo expuesto a V.S. pido:

a) Me tenga por presentado, por parte, con el domicilio real denunciado y el legal constituido,

b) Tenga por promovida, en tiempo y forma, la presente Acción de Amparo,

d) Tenga por acompañada prueba documental,

e) Oportunamente, y previo trámite de ley, se haga lugar a la acción impetrada,

f) Tenga presente la reserva formulada.

SERÁ JUSTICIA.