La Corte de Justicia de Salta rechaza un amparo por la privatización de la red sanitaria

Poco antes que comenzaran las medidas de fuerza dispuestas por la Asociación de Profesionales de la Salud de la Provincia de Salta, (APSADES) y otras cinco entidades de profesionales de la salud que se oponen a la privatización del Sistema Público de Salud y reclaman incremento de salarios, la Corte de Justicia de Salta rechazó el recurso de amparo de esa Asociación que pidió se declarara inconstitucional las medidas que permiten transferir a manos privadas la administración de ese Sistema. Fachada el Nuevo Hospital del MilagroAdhieren al reclamo las asociaciones ASPROMIN, ASPROSBER, ATE, UPES y UTL, las que convocaron a asambleas en los lugares de trabajo para explicar la situación y decidir la adopción de nuevas medidas de fuerza, las que comenzaron a hacerse sentir hoy. Mañana miércoles a las 12 del mediodía se reunirán los profesionales del Nuevo Hospital del Milagro; el jueves, a las 1.030, los del Hospital de Niños. Se convocó a una asamblea general el viernes 5, a las 10.30 en la sede de la Asociación de Profesionales de la Salud, cale 25 de Mayo 573.

La Corte de Justicia rechazó la demanda de amparo presentada por esta Asociación en contra del Poder Ejecutivo y el pedido de declaración de inconstitucionalidad del pliego de condiciones aprobado por Ministerio de Salud. La Corte dice {sidebar id=9}que desestimó el recurso “al no hallarse acreditados los hechos invocados por APSADES ni la lesión argumentada”.

Al expedirse sobre la legitimación activa de esa Asociación para presentar el recurso, la Corte de sostiene que queda “fuera de discusión que dicha asociación sindical, con personería gremial, sí tiene derecho a defender y representar los intereses colectivos de los trabajadores, con arreglo a las prescripciones contenidas en el artículo 31 de la ley nacional 23551”.

En el tratamiento en particular, advierte la Corte, APSADES no cuestionó las razones que motivaron el decreto 721/07 pero sí formuló una queja respecto a que no se le había permitido participar en la puesta en marcha de la licitación. Entiende la Corte que “participar no significa cogobernar, como parece entenderlo la actora; y si ésta consideraba que era obligatoria su participación en el diseño de la política del sistema, debió haberlo solicitado, acerca de lo cual no obra constancia en los presentes, como tampoco que se hubiera negado su intervención, aún cuando el decreto mencionado, que autorizó el llamado a licitación, fue publicado el 12/03/07, fecha a partir de la cual transcurrieron más de dos meses hasta la deducción de la demanda de amparo”.

La Corte señaló también que no se probó el impacto que las cláusulas del pliego provocaría sobre la situación que los amparistas pretenden preservar, de modo que no se acreditó la invocada violación al derecho a la salud; así tampoco la vulneración de los derechos a la estabilidad en el empleo público y a la carrera administrativa argumentada por los accionantes, porque el pliego prevé que el oferente acepta la planta de estructura de personal actual; y que en todos los casos el personal correspondiente al régimen de empleo público no podrá ser inferior al que se transfiere, y que ellos continuarán regidos por la misma normativa.

Recordó la Corte de Justicia que el amparo requiere para su procedencia de la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional; y “que el remedio actúa ante efectivas transgresiones a derechos constitucionales y no ante perjuicios conjeturales o presunciones de ilegalidad; exige, entonces, que el gravamen sea actual e irreparable, pues el expresado respecto a eventos futuros es inadmisible”

Además puntualizó que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma “debe demostrar claramente de qué manera ésta contradice la Constitución y le causa de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente, el perjuicio concreto que le origina la aplicación de la disposición”, lo que no ocurrió en este caso.