
En un comunicado fechado precisamente ayer en la ciudad de San José de Costa Rica, la CIDH hace saber que la República Argentina ha sido declarada «responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la propiedad comunitaria, a la identidad cultural, al medio ambiente sano, a la alimentación adecuada y al agua de las comunidades indígenas».
La resolución de la CIDH pone fin al caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, iniciado por la primera a fin de que los tribunales de justicia reconocieran la propiedad de sus tierras por parte de las comunidades indígenas pertenecientes, entre otros, a los pueblos Wichí (Mataco), Iyjwaja (Chorote), Komlek (Toba), Niwackle (Chulupí) y Tapy’y (Tapiete), dentro de la Provincia de Salta.
El litigio judicial afectaba a 132 comunidades indígenas que habitan los lotes identificados con las matrículas catastrales 175 y 5557 del Departamento de Rivadavia, en la Provincia de Salta, antes conocidos como “lotes fiscales 14 y 55”. El territorio, en su conjunto, abarca un área aproximada de 643.000 hectáreas.
La sentencia del tribunal internacional declara probado que en la zona del litigio se ha constatado presencia indígena «de modo constante», al menos desde 1629.
Se afirma igualmente en la sentencia que dichas tierras han sido ocupadas también por otros pobladores y que en el lugar se construyó un puente internacional, sin previa consulta por parte del Estado a los residentes interesados.
En tal sentido, el pronunciamiento determina que el Estado argentino «violó el derecho de propiedad comunitaria, al no dotar de seguridad jurídica a la misma y permitir que se mantenga la presencia de pobladores ‘criollos’, no indígenas, en el territorio», circunstancia agravada por el hecho de que la reclamación indígena de propiedad de las tierras lleva ya más de 28 años.
La Argentina tampoco cuenta -dice la sentencia- «con normativa adecuada para garantizar en forma suficiente el derecho de propiedad comunitaria».
Pero no solo se cuestionan las decisiones del gobierno y las del Poder Legislativo competentes (en este caso, los de la Provincia de Salta). También ha dicho la CIDH que «autoridades judiciales no siguieron un plazo razonable en la tramitación de una causa judicial en que se decidió dejar sin efecto normas relativas a adjudicaciones fraccionadas de tierra».
El alto tribunal internacional ha declarado también que la República Argentina «violó los derechos a la identidad cultural, a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada y al agua, a causa de la falta de efectividad de medidas estatales para detener actividades que resultaron lesivas de los mismos».
La enfática declaración judicial contrasta notablemente con los alardes de efectividad y racionalidad de los gobiernos de los exgobernadores Juan Carlos Romero (1995-2007) y Juan Manuel Urtubey (2007-2019), que, por activa y por pasiva, ventilaron sus «logros» en relación con este problema.
En particular, la Corte ha entendido que la tala ilegal, así como otras actividades, «desarrolladas en el territorio por población criolla» (puntualmente la ganadería e instalación de alambrados), «afectaron bienes ambientales, incidiendo en el modo tradicional de alimentación de las comunidades indígenas y en su acceso al agua».
Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las acciones y omisiones del Estado argentino alteraron la forma de vida indígena, lesionando su identidad cultural.
El tribunal ha considerado, sin embargo, que la Argentina no es responsable por la violación al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ni de las libertades de pensamiento y de expresión, de asociación, y de circulación y de residencia, conforme establecen los artículos 3, 13, 16 y 22.1 de la Convención. Estas violaciones, finalmente desestimadas, habían sido también denunciadas por los demandantes.
La CIDH ha estado conformada para la ocasión por los jueces Elizabeth Odio Benito, L. Patricio Pazmiño Freire, Eduardo Vio Grossi, Humberto Antonio Sierra Porto, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, y Ricardo Pérez Manrique. El argentino Eugenio Raúl Zaffaroni, también integrante del tribunal, no participó en la tramitación del asunto, así como tampoco en la deliberación y firma de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del reglamento del tribunal.
Las oscilaciones del gobierno de Salta
En el resumen oficial de la sentencia, la CIDH escribe lo siguiente:«Pese a lo comprometido por el Gobernador, en 1999, por medio del Decreto 461, el Estado realizó adjudicaciones de fracciones del lote 55, otorgando parcelas a algunas comunidades e individuos allí asentados. Luego, en diciembre de 2000, la Provincia presentó una propuesta de adjudicación del lote 55, previendo la entrega de fracciones a cada comunidad. Esto fue rechazado por Lhaka Honhat porque el ofrecimiento no contemplaba el lote 14 ni la unidad del territorio, entre otros motivos. Durante los años siguientes, agentes estatales realizaron algunas tareas en el terreno, como mensuras y amojonamiento, pero no hubo avances en definiciones sobre la propiedad de la tierra. En 2007 la Corte de Justicia de Salta, a partir de una acción de amparo presentada por Lhaka Honhat en marzo de 2000, resolvió dejar sin efecto el Decreto 461.
El 23 de octubre de 2005 Salta realizó un referéndum, en que los electores del Departamento Rivadavia fueron preguntados sobre si era su voluntad “que se entreguen las tierras correspondientes a los lotes 55 y 14 a sus actuales ocupantes”. El “Sí” obtuvo el 98% de votos.
En una reunión de 14 de marzo de 2006 entre Lhaka Honhat y representantes de Salta, se acordó que correspondía reconocer a los pueblos indígenas 400.000 ha dentro de los lotes 14 y 55, en un título único. Al respecto, las comunidades indígenas redujeron su reclamo, que antes era de 530.000 ha. El mismo acuerdo fue alcanzado en octubre de 2007 entre Lahka Honhat y la Organización de Familias Criollas. En el último mes indicado Salta adoptó el Decreto 2786/07, refrendando lo anterior. En octubre de 2008 Salta creó un “equipo técnico”, integrado por la Unidad Ejecutora Provincial (UEP), que había sido creada en 2005 para ejecutar tareas relacionadas con la distribución de la tierra de los lotes señalados. En los años siguientes, hubo acciones y reuniones tendientes a lograr acuerdos entre comunidades indígenas y familias criollas sobre la adjudicación territorial.
El 25 de julio de 2012 Salta emitió el Decreto 2398/12, el cual dispuso “asignar, con destino a su posterior adjudicación”, 243.000 ha de los lotes 14 y 55 para las familias criollas y 400.000 ha para las comunidades indígenas, “en propiedad comunitaria y bajo la modalidad de título que cada una de ellas determine”.
El 29 de mayo de 2014 Salta emitió el Decreto 1498/14, mediante el cual reconocía y transfería la “propiedad comunitaria”, a favor de 71 comunidades indígenas, de aproximadamente 400.000 ha de los lotes 14 y 55, y la “propiedad en condominio” de los mismos lotes a favor de múltiples familias criollas.
El mismo decreto prevé que, a través de la UEP, se concreten los actos y trámites necesarios para la “determinación específica” del territorio y lotes que correspondan a comunidades indígenas y familias criollas. Pese a lo anterior, la implementación de acciones relacionadas con el territorio indígena no ha concluido y sólo pocas familias criollas fueron trasladadas.
En el territorio reclamado, por otra parte, se han desarrollado actividades ilegales de tala, y las familias criollas desarrollan la ganadería e instalan alambrados. Esto ha generado una merma de recursos forestales y de biodiversidad. Lo anterior afectó la forma en que tradicionalmente las comunidades indígenas procuraban su acceso al agua y alimentos».
La injustificada demora de la Corte de Justicia de Salta
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha observado también que, a partir del proceso de amparo iniciado por Lhaka Honhat contra el Decreto 461/99 (y contra una Resolución), el 15 de junio de 2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que el Poder Judicial de Salta debía emitir una decisión y que, a pesar de eso, fue recién tres años después, el 8 de mayo de 2007, que la Corte de Justicia de Salta dejó sin efecto el Decreto y la Resolución.El tribunal internacional no ha advertido justificación para tal demora y es por esta razón que ha declarado que el Estado argentino ha violado la garantía judicial de juzgamiento en un plazo razonable y vulnerado en consecuencia el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1.
Reparaciones
La CIDH ha ordenado al Estado argentino, como medidas de reparación, que con la mayor celeridad posible y en un plazo máximo de seis años:a) Concluya las acciones necesarias a fin de delimitar, demarcar y otorgar un título que reconozca la propiedad de las 132 comunidades indígenas sobre su territorio. El título debe ser único, es decir, uno para el conjunto de todas las comunidades y relativo a todo el territorio, sin perjuicio de los acuerdos de las comunidades sobre el uso del territorio común.
b) Remueva del territorio indígena los alambrados y el ganado de pobladores criollos y concrete el traslado de la población criolla fuera de ese territorio, debiendo promover que ello sea voluntario, evitando desalojos compulsivos durante los primeros tres años y, en cualquier caso, procurando el efectivo resguardo de los derechos de la población criolla, lo que implica posibilitar el reasentamiento o acceso a tierras productivas con adecuada infraestructura predial.
Además, la Corte dispuso que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y ordenó también a la Argentina:
i) abstenerse de realizar actos, obras o emprendimientos sobre el territorio indígena o que puedan afectar su existencia, valor, uso o goce, sin la previa provisión de información a las comunidades indígenas víctimas, así como de la realización de consultas previas adecuadas, libres e informadas, de acuerdo a pautas señaladas en la Sentencia;
ii) presentar a la Corte un estudio que identifique situaciones críticas de falta de acceso al agua potable o alimentación, formule un plan de acción para atender esas situaciones y comience su implementación;
iii) elaborar, en un plazo máximo de un año, un estudio en el que establezca acciones que deben instrumentarse para la conservación de aguas y para evitar y remediar su contaminación; garantizar el acceso permanente al agua potable; evitar que continúe la pérdida o disminución de recursos forestales y procurar su recuperación, y posibilitar el acceso a alimentación nutricional y culturalmente adecuada;
iv) crear un fondo de desarrollo comunitario e implementar su ejecución en un plazo no mayor a cuatro años;
v) realizar, en un plazo máximo de seis meses, publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial, así como actos de difusión de este último documento, inclusive por emisiones de radio, en lenguas indígenas y en español;
vi) adoptar, en un plazo razonable, las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, previendo procedimientos específicos para tal fin;
vii) pagar, en el plazo de seis meses, una suma de dinero, fijada en la Sentencia, por concepto de reintegro de gastos y costas;
viii) rendir al Tribunal informes semestrales sobre las medidas de restitución del derecho de propiedad, y
ix) informar a la Corte en el plazo de un año sobre las medidas adoptadas para cumplir con todas las medidas ordenadas en la misma.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.