Discriminación por 'capacidad intelectual' en una escuela de Salta

Según diversas fuentes, un grupo de madres de alumnos de la Escuela Jacoba Saravia de la ciudad de Salta ha denunciado -por el momento, solo a los medios de comunicación- el trato discriminatorio que estarían recibiendo sus hijos por parte de docentes de dicho establecimiento.

Si nos atenemos a los hechos que mencionan aquellas fuentes, más que discriminación, las madres se quejan de los malos tratos que, presuntamente, los docentes estarían prodigando a sus hijos.

Constituyen malos tratos (y no discriminación) las ofensas físicas que las madres dicen que sus hijos sufren, así como los insultos y los epítetos que supuestamente los maestros les dirigen.

Dejando a un lado lo anterior, llama la atención el que las madres hayan dicho también que sus hijos son discriminados en la escuela «por su capacidad intelectual», sin que en ningún momento las mismas madres indicaran que sus hijos padecen de algún tipo de discapacidad.

En las fuentes consultadas, las madres ofendidas no citan ningún hecho concreto que apoye su denuncia de discriminación por capacidad intelectual; es decir, hechos que revelen que los alumnos reciben por parte de la escuela y sus docentes un trato peyorativo o de inferioridad por motivos que forman parte de su identidad individual o social.

Lo cierto es que la escuela, por la propia naturaleza de su misión, puede discriminar legítimamente a sus alumnos (separar, clasificar, distinguir, comparar) por razón de su diferente capacidad intelectual (es decir, por su capacidad de entendimiento), sin incurrir en ninguna conducta contraria a la Ley.

La escuela está de algún modo obligada a distinguir entre las mayores y menores aptitudes intelectuales de sus alumnos, ya que pensar que todos poseen las mismas cualidades, y actuar en consecuencia, conduciría a resultados educativos desastrosos. La distinción o la «discriminación», en este caso, siempre y cuando no constituya la base de posteriores exclusiones y excepciones caprichosas, posee una justificación objetiva y razonable.

Por otro lado, para que exista trato discriminatorio o de inferioridad y, por tanto, lesión al derecho constitucional de igualdad, se requiere que la conducta del sujeto activo esté guiada por motivaciones irrazonables o inadmisibles, relacionadas generalmente con la identidad personal o social del sujeto pasivo (su raza, su nacionalidad, su situación socioeconómica, su lengua, su opinión política, su religión o creencia, su pertenencia o no a un sindicato, su sexo, su orientación sexual, su estado civil, su edad, su filiación, su apariencia personal, o su enfermedad o discapacidad).

Parece claro, pues, que hablando de personas que no están afectadas de discapacidad, la diferente capacidad o aptitud intelectual, los diferentes niveles de entendimiento y capacidad de razonar o conocer de cada quien no forman parte de aquella identidad personal o social.