La Constitución de Salta no obliga a impartir enseñanza religiosa en horario de clase

  • El autor sostiene en este artículo la tesis de que la Constitución de Salta no obliga de ningún modo al Estado provincial a convertirse en proveedor de enseñanza religiosa y que el derecho de los padres, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de Salta, se limita a que sus hijos reciban esta enseñanza 'en' la escuela pública, entendida esta como un mero espacio físico y organizativo; es decir, no curricular ni funcional.
  • Debate sobre la enseñanza religiosa

El Gobernador de Salta, que acostumbra a llamarse a sí mismo «constitucionalista», con la modestia cristiana que lo caracteriza, suele hacer gala, en cuanto a la enseñanza de religión en las escuelas públicas se refiere, de un cierto «fatalismo constitucional».


Según él, existe una clásula constitucional que obliga al gobierno provincial a impartir clases de religión, lo cual no es del todo cierto, como se desprende de la simple lectura del noveno apartado del artículo 49 de la Constitución provincial y como se podrá ver con más detalle a continuación.

Este precepto constitucional configura a la enseñanza religiosa -y así lo reconoce el propio gobernador Urtubey- como un derecho subjetivo de los padres (o de los tutores), lo cual está fuera de toda duda. Es inútil volver una y otra vez sobre este punto. El debate debe centrarse en establecer quién es el sujeto obligado y si el Estado se encuentra constitucionalmente legitimado para convertirse, en virtud de esta cláusula, en proveedor de enseñanza religiosa, en las mismas condiciones, o parecidas, en que asume el rol de proveedor de la enseñanza universal.

Lo cierto es que al decir el texto constitucional que tal derecho consiste en que los hijos o pupilos, según se trate, reciban la educación religiosa «en la escuela pública», de ningún modo significa que sean la escuela pública, los docentes pagados por el Estado o el propio gobierno, quienes deban impartirla.

Es necesario distinguir, pues, entre educación religiosa «en» la escuela pública y educación religiosa «por» la escuela pública.

Es más que evidente que al emplear la Constitución de Salta la preposición «en» (y no «por») se refiere a la escuela pública como ámbito geográfico y no como espacio funcional. Es decir, que de acuerdo con la Constitución de Salta, impartir educación religiosa no es «función» ni «misión» de la escuela pública, ya que su papel se limita en este caso al de servir de «escenario» para la impartición de este tipo de enseñanza.

¿Quién debe impartirla entonces? La Constitución no lo dice en absoluto. Partiendo de su silencio no se puede llegar a la conclusión de que el «agente» obligado sea el Estado, pues este por definición es aconfesional y ajeno a las cuestiones religiosas. Tal conclusión comporta una interpretación inadmisible de la cláusula constitucional, pues en estas y en cualesquiera otras materias, se impone siempre una interpretación restrictiva de las competencias estatales y extensiva de las libertades de los individuos. Es decir que cuando hay dudas acerca de si un determinado precepto constitucional atribuye más competencias al Estado o amplía el horizontes de libertades, a dicho precepto debe asignársele esta última finalidad.

Según la Constitución de Salta, el Estado debe limitarse a arbitrar los medios materiales para que la enseñanza de religión se lleve a efecto en el espacio físico de las escuelas públicas; nunca en su espacio curricular, pues no lo dice la Constitución en ningún momento.

Esto quiere decir que a la escuela física (entendida como el espacio organizativo de sus recursos materiales) acudirán, como sucede en otros países del mundo, profesores de religión designados por las diferentes confesiones (que sean pagados o no por el Estado es otro debate); pero de ningún modo significa que estos docentes especiales deban ocupar las horas de clases normales, que la enseñanza de religión reste tiempo a la impartición de los contenidos usuales y, menos todavía, que la religión esté incrustada como asignatura en los planes de estudio oficiales, pues estos deben ser, desde cualquier punto de vista, aconfesionales y neutrales ideológicamente.

Son las diferentes confesiones las que, en el ámbito de su autonomía, deben decidir si los contenidos de la educación religiosa han de ser históricos, culturales, morales o dogmáticos, y deben seleccionar a sus profesores de acuerdo con la opción elegida. Al Estado no le caben ninguno de estos dos papeles.

Por tanto, de lo que se trata no es de juzgar en abstracto si la enseñanza de religión en Salta es o no constitucional, porque evidentemente lo es. La cuestión estriba en reconocer y declarar, sin complejos y sin victimismos innecesarios, que deja de ser respetuosa de la Constitución cuando el Estado, sin la correspondiente cobertura de la norma fundamental, se convierte en agente y en polea de transmisión de conocimientos, valores y prácticas religiosas. Y así sucede aunque el Estado pudiera idealmente dedicarse a la enseñanza de la religión del modo más aséptico, igualitario y equitativo posible. Esto es sencillamente así porque la religión no forma parte de la misión ni del cometido del Estado. Si entre las finalidades de la organización Estatal se hallara la de fundar un orden moral específico a través de la religión, sin dudas que el Preámbulo de la Constitución hubiese recogido expresamente este objetivo.

No lo ha entendido así la Corte de Justicia de Salta, que en su polémica sentencia sobre el asunto dio a entender que el «peso popular» de las tradiciones cristianas en esta Provincia es superior a cualquier previsión constitucional.

De todo lo anterior se desprende que a los padres o tutores que deseen poner en acción su derecho constitucional les basta con formular la petición a las autoridades de las escuelas. Recibidas las peticiones (en ningún caso debe ser la escuela pública la encargada de indagar sobre las preferencias religiosas de nadie) las autoridades deben adoptar las medidas que sean necesarias en orden a que los niños cuyos padres así lo soliciten puedan asistir a este tipo de clases. Pero esta intervención de la escuela pública tiene unos límites instrumentales muy claros y concretos: no pueden ser las maestras normales las que enseñen religión; no se pueden impartir clases de religión en los horarios normales de clase; no se puede dividir ni separar a los niños de una misma clase, seleccionando a los que van a tomar lecciones de religión; estos conocimientos no deben en ningún caso constituir una asignatura evaluable y, por supuesto, sus contenidos no deben formar parte de los planes de estudio oficiales. Mucho menos, convertirse en un contenido «transversal», omnipresente en todas las asignaturas.

De todo lo cual se deriva una consecuencia jurídica muy importante: la más que probable inconstitucionalidad del artículo 27.ñ de la ley provincial de educación 7546, impulsada, o mejor dicho «bendecida»por el gobierno de Urtubey. Es esta ley la que autoriza expresamente -excediendo claramente el mandato constitucional- que la enseñanza religiosa en Salta se imparta en horario de clase y que sea una asignatura evaluable del plan de estudios.

Por otro lado, forzosamente habrá que decidir si -además de lo que dicen la Constitución y la ley- son respetuosas de los derechos fundamentales del hombre las prácticas religiosas que tienen lugar en la escuela pública salteña sin ninguna cobertura legal y por la mera costumbre, como el rezo cotidiano, las oraciones en los cuadernos, las invocaciones religiosas, la presencia de curas en los actos escolares, la bendición de la mesa, la separación de los niños que hacen las maestras en función de sus creencias o la leyenda de «no creyente» estampada en los boletines de calificaciones de los niños que no profesan la religión mayoritaria. No se trata, como se puede apreciar a primera vista, de una «educación religiosa» estructurada, sino de un conjunto de manifestaciones que forman parte de la exteriorización de la religión mayoritaria, una exteriorización que es necesaria (lo es para todas las religiones), pero que dispone de amplios espacios para su despliegue en la sociedad (los templos, las organizaciones parroquiales, las manifestaciones populares) y que no encuentra -ni debe buscar- su identidad o su espacio en las aulas públicas.

Hay que recordar a estos efectos que los padres están obligados a enviar a sus hijos a la escuela, de modo que la proliferación de prácticas religiosas extralegales en las escuelas públicas constituye una suerte de manipulación ideológica fácil de un mercado altamente influenciable, cautivo e ineludible, tanto por parte de padres como de educandos.

Estas prácticas -que el gobierno no acierta a controlar y que en buena medida estimula haciendo la vista gorda- son bastante más graves que la impartición de clases formales de religión, en tanto constituyen vías de hecho que lesionan de un modo inmediato los derechos fundamentales de las personas, incluidos los docentes, que muchas veces se ven obligados por los directivos a imponer a sus alumnos comportamientos con los que ellos mismos no están de acuerdo. Así como la libertad de expresión no ampara los ataques a la honra de las personas, la libertad de cátedra no justifica jamás los avances sobre la libertad religiosa y la de conciencia.

Todo lo demás; es decir, si Salta vive o no en el medioevo o si debe haber o no religión en las escuelas está fuera del debate. Según la Constitución de Salta, la religión «puede» estar en las escuelas públicas y no parece haber nada de malo en que lo esté. El problema no es el «qué» sino el «cómo», y empieza a perfilarse cuando es el Estado el que se ocupa en persona de esta enseñanza.

El deber constitucional de las instituciones del Estado se limita a proporcionar el espacio físico. Por tanto, el problema termina de perfilarse cuando, en vez de guardar la debida neutralidad, sea por costumbre, sea por vocación de influir en las conciencias infantiles, o sea por la errónea creencia que se debe proporcionar un «servicio» a la mayoría religiosa, el Estado asume un rol activo y protagónico en la promoción de la religión mayoritaria o de cualquier otra religión.

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