
En las últimas semanas se han publicado toneladas de opiniones acerca de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a la aplicación del artículo 7º de la ley 24390, hoy derogada, que regulaba los plazos de la prisión preventiva.
Entre las opiniones que más han llamado la atención se cuentan dos:
La primera, que afirma que «la interpretación que en el caso de Luis Muiña hizo por mayoría la Corte Suprema significa reducir la pena, y esto es inconstitucional porque violenta tratados internacionales que tienen rango constitucional» (diario El Tribuno de Salta - 11/5/2017).
En la segunda, se puede leer lo siguiente: «una decisión alejada de la idea de justicia y de los demás principios constitucionales y los establecidos en el contenido de los tratados internacionales sobre derechos humanos que fueron rubricados por nuestro país. El respeto por los derechos humanos es una cuestión de Estado, más allá del gobierno de turno, es algo que trasciende las barreras de un país, ya que estos aberrantes crímenes poseen características de universalidad e imprescriptibilidad» (diario El Territorio de Misiones - 10/5/2017).
Estas dos opiniones tienen en común, como se puede observar, una referencia muy genérica e imprecisa a «tratados internacionales». Así, mientras la primera habla de tratados internacionales que tienen rango constitucional, la segunda se refiere a tratados internacionales sobre derechos humanos que fueron rubricados por nuestro país.
El segundo rasgo común de ambas opiniones es que en ninguno de los casos se menciona a ningún tratado internacional en concreto.
Sin entrar a valorar si la decisión de la Corte de Justicia es justa o injusta (algo que ha hecho ya casi todo el mundo y con argumentos bastante sólidos), lo que hay que preguntarse es si, efectivamente, la reducción de la pena en los delitos de lesa humanidad es posible y si existe un tratado internacional sobre derechos humanos que impida esta reducción.
A falta de los elementos necesarios para dar una respuesta concluyente a ambas preguntas, me limitaré aquí a recordar que el artículo 110 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Naciones Unidas, A/Conf. 183/9, 17 de julio de 1998, incorporado al derecho interno por la ley 25390 y desarrollado por la ley 26200), prevé expresamente la reducción de la pena para el delito de genocidio, para los crímenes de lesa humanidad, así como para los de guerra y agresión, detallados en los artículos 6, 7 y 8 del mismo instrumento.
Dice el artículo 110 lo siguiente:
«Examen de una reducción de la pena
1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.
3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.
4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.
5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba».
De lo anterior se desprende que, al menos en lo que se refiere a las condenas pronunciadas por la CPI, la reducción de las penas para este tipo de delitos es perfectamente posible, con independencia del país en donde se ejecute la pena y con una sola excepción: la de Armenia, cuya Constitución no permite la reducción de las penas.
La discusión internacional
Sin embargo, la discusión a nivel internacional es otra. Toda vez que el Estatuto de la CPI prevé en su artículo 77 la posibilidad de imponer la reclusión perpetua, lo que ha estimulado la reflexión de los juristas es la posibilidad de que estas penas puedan ejecutarse en países que no prevean tal castigo o en aquellos en cuya Constitución se establezca con claridad que la finalidad del encarcelamiento es la reeducación y la reinserción social.Por ejemplo, en el caso de España, en donde el artículo 25.2 de la Constitución de 1978 establece lo siguiente: «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad».
El Consejo de Estado de este país ha declarado que, según lo prescribe el artículo 80 del Estatuto de la CPI, las disposiciones de dicho Estatuto relativas a las penas no excluyen la aplicación de las penas prescritas por la legislación nacional. En el caso de que la condena se cumpla en España, esta cláusula garantiza que los principios constitucionales establecidos en el artículo 25.2 de la Constitución no se vean afectados.
No es seguro, sin embargo, que la aplicación de estos preceptos impida que se imponga la reclusión a perpetuidad a nacionales españoles, especialmente si España no es el Estado de ejecución de la condena. No obstante, el mecanismo previsto en el artículo 110 para el examen de una reducción de pena denota una tendencia general a establecer límites temporales. Así pues, la opinión general es la de que se reúnen los requisitos exigidos por la Constitución española, toda vez que existe la posibilidad de una reducción automática de la pena y de una revisión periódica de la denegación de la misma.
Se debe aclarar que la postura del Estado español en esta materia data del año 1999 y que el 26 de marzo de 2015 el Congreso de los Diputados, con el único apoyo del Partido Popular, incorporó en la llamada Ley de Seguridad Ciudadana la prisión permanente revisable como la máxima pena privativa de libertad del Código Penal español.
Otro país en el que tenemos que fijarnos es en el Ecuador, en donde si bien la Constitución no prohíbe expresamente imponer la reclusión a perpetuidad, esta pena podría considerarse contraria al artículo 208 de la carta magna, en el que se afirma que los principales objetivos del sistema penal son la educación del condenado y su rehabilitación con miras a su reincorporación social.
La autoridad ecuatoriana ha decidido que, puesto que en el artículo 110 del Estatuto de la CPI se establece un examen automático de la reducción de la pena, las penas impuestas no serían en la práctica reclusión a perpetuidad ni indefinidas.
El relator opinó también en su momento que, en virtud del Estatuto, la CPI tendría que tener en cuenta los tratados, los principios y las normas aplicables de derecho internacional e interpretar el Estatuto de conformidad con el derecho de los derechos humanos.
En particular, tendría que tener en cuenta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en el que se sienta el principio de que el objetivo más importante de un sistema penitenciario es la rehabilitación de los reclusos. La conclusión del informe es que esas disposiciones del Estatuto de la CPI son compatibles con la Constitución del Ecuador.
Se ha de tener en cuenta, por último, que estas normas y criterios afectan a las condenas a penas privativas de la libertad pronunciadas por la CPI y que deban ejecutarse en alguno de los países parte, y no a las condenas impuestas por tribunales nacionales en casos de delitos similares. No obstante, los criterios no deberían variar demasiado, por razones que son bastante obvias.
El caso de la Argentina
En el caso de la Argentina, parece muy dudoso que la Constitución tenga incorporado un tratado internacional que impida o limite la reducción de las penas en casos de delitos de lesa humanidad. Quienes así opinan no indican con precisión qué tratado contiene un precepto en tal sentido ni el exacto alcance de esta norma. Nos gustaría saber si tal tratado existe y en qué terminos y con qué fundamentos está establecida esta prohibición.Lo que es verdad es que el Congreso Nacional sancionó en el año 2015 la ley 27156 que prohíbe la amnistía, el indulto y la conmutación de penas para los delitos previstos en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma, y que ayer, día viernes 12 de mayo de 2017, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la ley 27362, cuyo artículo 1º dice que el artículo 7º de la ley 24390 —derogada por ley 25430— no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional.
En cualquier caso, lo que parece claro es que de existir en la Argentina una prohibición de reducción de las penas para esta clase de delitos, tal prohibición se encuentra en el derecho interno, más no en el derecho internacional.
Y más claro aún que bastante iconveniente, por no decir peligroso, resulta invocar al derecho internacional sin hacer las correspondientes precisiones y olvidando que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos -como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU- en vez de agravar las condiciones de ejecución de una pena, tienden a flexibilizarlas, para todos los condenados, con independencia de la gravedad de sus delitos o de la repugnancia que nos provoquen.