
El artículo 84.c) del Código Procesal Penal de Salta dice que los fiscales de impugnación son competentes para resolver los así llamados «planteos de revisión» que las víctimas pueden interponer contra las decisiones de archivo y desestimación adoptadas por los fiscales penales.
La garantía de esta revisión consiste precisamente en que la revisión ha de ser resuelta por un fiscal especial, que es el que normalmente actúa ante el Tribunal de Impugnación e interviene en los conflictos suscitados entre los fiscales penales y los jueces de garantías.
No es el caso de la señora Salinas Odorisio, que no es fiscal de impugnación nativa sino fiscal penal asignada a la Unidad de Graves Atentados contra las Personas. Más allá de que su resolución sea acertada o no, lo que se encuentra en serio entredicho por este sorprendente interinato es la garantía de imparcialidad que preside el trámite de revisión de una decisión de desestimación y archivo.
La decisión confirmatoria de Salinas Odorisio se refiere al pronunciamiento de la fiscal Mónica Poma, cuya intervención fue requerida en su día por la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020 suscrita por el juez de la Primera Sala del Tribunal de Impugnación Luciano Martini Bonari.
Como se recordará, al resolver este magistrado un recurso en el marco del proceso penal que se sigue al policía Walter E. Mamaní dijo que la señora Verónica Simesen de Bielke había cometido durante la investigación penal preparatoria de este proceso una serie de delitos penales que el magistrado no acertó a precisar de ningún modo, ordenando sin embargo que la sentencia le fuera comunicada -a los fines de que se promueva la correspondiente acción penal contra Simesen de Bielke- a la fiscal de turno; en este caso, a la señora Poma.
Al no apreciar Poma la comisión de ningún delito (de los varios y diversos insinuados por el juez Martini), dictó en pocas horas una resolución de desestimación y archivo, cuya revisión fue muy probablemente solicitada por algunas de las personas comprometidas en las investigaciones.
Ahora, cuando se esperaba que la revisión fuese estudiada por un fiscal independiente, resulta que es una fiscal penal la que, ejerciendo de forma interina la responsabilidad de fiscal de impugnación, resuelve a favor de Simesen de Bielke.
Para la fiscal de impugnación interina, es correcta la decisión de la señora Poma, pues no solo cumple con las reglas establecidas en el artículo 80 del Código Procesal Penal de Salta, sino que también mantiene una conexión lógica con las «constancias incorporadas». Se refiere probablemente la señora Salinas Odorisio a los elementos de convicción reunidos en la investigación penal preparatoria.
En consecuencia, la fiscal interina remarca que «de lo actuado, no existen elementos de convicción suficientes para concluir en la existencia de un hecho penalmente relevante», quitándole, por segunda vez en pocos días, la razón a un juez penal de segunda instancia, que apreció en la actuación de Simesen de Bielke no uno sino varios delitos.
La información oficial publicada en el sitio web de los fiscales penales de Salta dice que Salinas Odorisio «repasó las instancias de la investigación realizada por la Fiscalía Penal nº 2» y que de tal repaso detallado y pormenorizado análisis de hechos y prueba, surge que no hay elementos de convicción mínimos «para tener por configurado extremos típicos de una figura penal».
Por lo que ha podido revisar la fiscal de impugnación interina, no hay forma de llegar a la conclusión de que «la fiscal interviniente» (no se sabe muy bien si se refiere a Simesen de Bielke o a Poma) «se hubiera apartado deliberadamente de los deberes a su cargo, que actuara de alguna manera sin objetividad o sin velar por el efectivo cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales de los involucrados en el conflicto que demandó su actuación».
En lo que tiene que ver con la controvertida «inspección ocular» del teléfono móvil del auxiliar fiscal Sergio Dantur, Salinas Odorisio ha escrito que «todo se realizó con la previa autorización y conformidad de ellos» (fiscal y auxiliar de Apolinario Saravia), y que luego de que fueran exhibidos los teléfonos, se levantó acta con la firma de sus propietarios, antes de que los teléfonos fueran finalmente inspeccionados por agentes de la Policía y del CIF.
Para Salinas Odorisio, «la realización de una inspección ocular no demanda autorización judicial alguna». Tampoco -dice la fiscal interina- «se apreció que hubiera vulneración a los derechos constitucionales de los involucrados», ya que las personas cuya conversación ha sido captada prestaron su conformidad y autorizaron la práctica de la diligencia.
En la parte seguramente más importante de su resolución confirmatoria, la fiscal penal e interina de impugnación dice que «el elemento volitivo de las figuras penales sugeridas por el Juez, solo admiten una intencionalidad o dolo, los cuales están ausentes en este caso y sin margen de duda». Y resaltó que «la decisión de la Fiscal Penal de Derechos Humanos, sobre si necesitaba o no una autorización judicial adicional, más allá de su acierto o error, no derivó en una conducta que pueda considerarse como un acto abusivo con el dolo requerido por la norma».
Por último, dice Salinas Odorisio que «tampoco surgió un incumplimiento de sus deberes de legalidad, objetividad y buena fe en el trámite de la causa analizada». El parte oficial dice que, por el contrario, la fiscal ha dicho que «es notoria la realización de diversas medidas probatorias dirigidas a acreditar las hipótesis acusatorias desarrolladas, y una intervención irrestricta de la defensa material y técnica de los imputados».