
La información oficial del portavoz de prensa del Poder Judicial salteño da a entender que la señora Mosmann ha admitido la legitimación del colectivo demandante en base a criterios puramente doctrinales, ya que ninguna de las normas invocadas (ni el artículo 43 de la Constitución Nacional, ni el artículo 30 de la ley nacional 25675 ni el artículo 13 de la ley provincial 7070) establecen de forma clara e indiscutible la legitimación de un grupo de afectados para demandar, en juicio de acción de amparo, el cese de un daño ambiental que aún no se ha producido. A falta de razonamientos concretos y convincentes sobre el verdadero y preciso alcance de las normas positivas aplicables, la señora Mosmann toma un atajo e invoca las conclusiones de una parte de la doctrina; en concreto el Tratado de Derecho Procesal Constitucional dirigido por Enrique Falcón.
La misma información oficial dice que la decisión de la jueza Mosmann imprime a la demanda de los cerrillanos el trámite de «amparo colectivo ambiental preventivo» y que asigna a la misma «el marco mínimo necesario al proceso a fin de dar plena satisfacción al debido proceso colectivo para todos los intervinientes en su tramitación y también para aquellos que pudieren ser alcanzados por los efectos de la sentencia a dictarse».
Si bien la ley provincial (artículo 13.1) prevé la posibilidad del ejercicio de una acción de tutela preventiva del medio ambiente a los fines de evitar los efectos degradantes que pudieran producirse, la misma ley dice que la acción se tramitará bajo las reglas del proceso sumarísimo previsto en el artículo 321 y normas concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de Salta. La ley nacional 25675, en su artículo 30, claramente consagra el derecho a la acción de amparo ambiental, pero solo «para obtener la recomposición del ambiente dañado» o para «demandar la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo», lo que supone que las acciones previstas en la ley nacional solo proceden en casos de daño ambiental consumado o actividades dañinas en curso de ejecución, pero no frente a expectativas de daño futuro, como es el caso previsto en el apartado 1 del artículo 13 de la ley ambiental salteña.
Sin que, al parecer, nada de esto haya sido razonado por la magistrada, se ha decidido que la acción de amparo tramite bajo la carátula “Ustarez, Justino y otros vs. Municipalidad de San José de Cerrillos” (Expediente MIN 720624/20). Según la información oficial, al tratarse de un proceso colectivo, alcanzado por los artículos 7 y 9 de la ley provincial 7968, la magistrada ha resuelto efectuar las comunicaciones previstas al llamado Registro Público de Procesos Colectivos, un ente creado por la propia Corte de Justicia, a través de su iniciativa legislativa, que funciona en el ámbito de la misma Corte y cuyo funcionamiento ha sido reglamentado por el mismo tribunal, a través de la Acordada 12324. Todo un canto a la división de poderes.
La parte dispositiva de la resolución de la señora Mosmann dice que se tiene por presentados como actores -en calidad de afectados- a los ciudadanos Justino Ustarez, Pedro René Torres y Matías Alejandro Tula; por demandada a la Municipalidad de Cerrillos y por iniciado proceso de amparo ambiental colectivo preventivo.
Según la información oficial, el objeto de la pretensión ejercida por los cerrillanos es la protección del bien colectivo ambiente, lo que la magistrada califica como un objeto «de carácter naturalmente colectivo». La demanda individualiza este objeto «naturalmente colectivo» en una petición de condena para que la Municipalidad se abstenga de «continuar con la instalación y/u obraje del Cementerio (sic) en cuestión en el más breve plazo, como clara solución efectiva a la problemática planteada en fiel cumplimiento de las mandas constitucionales ambientales y en su mérito se mejoren las condiciones materiales de salud y habitabilidad del lugar, disponiéndose todas las medidas preventivas a tal efecto».
Es curiosa tanto las mayúsculas empleadas en la palabra cementerio como la mención de una «instalación y/u obraje», pues esta última palabra, según el Diccionario, se aplica no a una «obra», sino a la «prestación de trabajo que se imponía a los indios de la América hispana». El empleo de esta palabra no resulta particularmente amable para con los trabajadores municipales que tienen a su cargo la construcción de la ampliación del cementerio.
Aunque no está muy claro si Mosmann simplemente acepta y reproduce en su resolución los argumentos de los demandantes a la hora de juzgar su legitimación activa para el proceso o el razonamiento es suyo propio, en la información oficial judicial se puede leer lo siguiente: «que siendo que el proceso tiene por objeto la protección del bien jurídico ambiente, de carácter colectivo implicando ello que, quien reclama su resguardo no lo hace por derecho propio y para sí, sino en defensa del grupo/colectivo que resulta afectado. Esta singularidad hace que la legitimación que se invoca deba ser analizada sobre la base de parámetros diversos, por ser una legitimación de carácter extraordinario, generada por el sistema legal con la finalidad de lograr la defensa de un bien que no pertenece de modo exclusivo a quien reclama, sino a un número indeterminado de personas (v. Tratado de Derecho Procesal Constitucional, Enrique Falcón Director, T. II, pág. 260/261)».
Finalmente, la magistrada dice haber efectuado el preceptivo control de la «representatividad adecuada» de los actores, en tanto el proceso iniciado tendrá efectos sobre el grupo o clase comprendido, sin que ellos puedan tener el pleno ejercicio de su derecho de defensa de modo personal y directo.
En este punto, la jueza Mosmann invoca la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Halabi”, reproduciendo el párrafo en el que el tribunal federal dijo que “debe resguardarse el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar. Es por ello que esta Corte entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad, tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo”.
Añade la información oficial que, en línea con lo resuelto por la CSJN, «debe verificarse que los candidatos a representantes del grupo o categoría protejan adecuadamente los intereses del grupo en juicio. Este requisito es esencial para que sea respetado el debido proceso legal en cuanto a los miembros ausentes, y por consiguiente, para que aquéllos puedan ser vinculados por la cosa juzgada producida en dicho proceso».
Sin embargo, y a pesar de haberse fijado una meta tan elevada y razonable, la información oficial no dice una sola palabra acerca de los criterios empleados por la jueza del amparo para tener a los señores Ustarez, Torres y Tula como «representantes adecuados» de todos los vecinos o residentes que se verán afectados por la sentencia que ponga fin al proceso.