
En la demanda se afirma que el pasado día 19 de febrero de 2020 el señor Guzmán Coraita requirió por escrito a la Corte de Justicia la misma información pública que ahora reclama por vía de la acción de amparo y que, ante el silencio del tribunal, reiteró su pedido en fecha 14 de julio de 2020, señalándole en esta ocasión a la ahora demandada un plazo de cinco días para responder.
A raíz de este último emplazamiento, la Corte de Justicia de Salta, por conducto de su Secretaria de Superintendencia, señora Marina Russo, respondió al requerimiento en fecha 3 de agosto de 2020, pero lo hizo de forma negativa, argumentando que la ley 27.275, a la que la Provincia de Salta adhirió mediante la ley 8173, no ha sido aún reglamentada, ya que desde su publicación en el Boletín Oficial no ha transcurrido el año previsto en el artículo 38 de la mencionada ley nacional para la entrada en vigor de sus disposiciones.
Respuesta evasiva y adhesión sin reservas ni plazos
La respuesta evasiva de la Corte de Justicia encendió todas las luces de alarma entre aquellos que siguen de cerca el cumplimiento de las normas jurídicas por parte de nuestras instituciones y, en especial, por nuestros tribunales de justicia.Según la demanda de amparo firmada por Guzmán Coraita, «la respuesta es más que una evasiva, porque implica en los hechos una negativa de provisión de la información que he venido solicitando, y resulta por tanto inadmisible».
Sostiene el demandante que la ley 27.275 es plenamente operativa desde el día de su publicación y que, en el caso de la Provincia de Salta, sus disposiciones y preceptos se pueden invocar ante los tribunales de justicia y ante cualquier organismo administrativo u oficina del Estado desde el mismo momento de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta de la ley 8173, que -según recuerdan los demandantes- no establece plazo alguno para el ejercicio regular del derecho de acceso a la información pública cuando se trata de información que se halla en poder de alguna institución provincial.
En el escrito de demanda se afirma que «la respuesta evasiva de la Corte de Justicia pretende supeditar el ejercicio de mi derecho a una cláusula suspensiva que se previó como transitoria en la ley nacional, y que no tiene la más mínima incidencia en el caso».
Razón lleva el demandante, por cuanto el plazo suspensivo previsto en el artículo 38 de la ley 27.275 expiró el día 29 de septiembre de 2017, tras cumplirse un año exacto desde la publicación de la ley en el Boletín Oficial de la República Argentina.
La Corte de Justicia de Salta -acostumbrada a usurpar las soberanas facultades del legislador- ha entendido que, en el caso de la Provincia de Salta, el plazo del artículo 38 de la ley 27.275 debe comenzar a computarse desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la ley 8173 (es decir, desde el 16 de diciembre de 2019), pretensión a todas luces irrazonable, pues si alguien debió establecer de forma explícita tal plazo fue el legislador salteño y este no lo hizo.
Los demandantes sostienen que al momento de que la Provincia de Salta adhiriera a la ley 27.275 (es decir, que la incorporara a su Ordenamiento jurídico), la ley nacional en cuestión ya era una ley plenamente operativa y que si la Provincia de Salta deseaba diferir la aplicación de sus normas, tal decisión debió ser adoptada regularmente por el Poder Legislativo, y no por la Corte de Justicia, por vía de interpretación.
No está demás volver a recordar que cuando el legislador salteño sancionó la ley 8173 lo hizo sin formular ningún tipo de reserva o de salvaguarda, ni en el texto legal, ni fuera de él.
Afirman los demandantes en el mismo sentido que el artículo 38 de la ley 27.275, a renglón seguido, prevé que durante el plazo de suspensión «conservarán plena vigencia el decreto 1172, del 3 de diciembre de 2003, y el decreto 117, del 12 de enero de 2016, así como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública».
Recuerdan los demandantes que entre aquellas «normas que regulan la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública» se encuentran instrumentos como la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 19), «y el propio principio republicano que inspira toda nuestra Constitución». Afirman también que dichas normas y principios, por una cuestión de rango normativo, «no pueden ser dejadas en suspenso por normas inferiores y por tanto respecto de ellas no era necesario siquiera manifestar que conservaban su vigencia».
En otro orden de cosas, los demandantes de amparo justifican la procedencia de su pretensión en el hecho de que la información solicitada a la Corte de Justicia de Salta constituye, sin lugar a dudas, información pública, conforme la definición legal contenida en el artículo 2 de la ley 27.275. Pero además de este elemento objetivo, la demanda tiene en cuenta el elemento subjetivo, que se desprende de la enumeración del artículo 7 de la citada ley, que menciona expresamente al Poder Judicial.
Completa el panorama la previsión del inciso d) del artículo 32 de la misma ley en el sentido de que los sujetos obligados (entre ellos, sin dudas, el Poder Judicial de Salta) deben publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos «las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados».
Caso federal y consecuencias de una previsible derrota
El escrito de demanda concluye formulando reserva del caso federal, para que en el supuesto de que se pronuncie una sentencia desestimatoria en el trámite de amparo en la jurisdicción provincial, el demandante pueda interponer recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostienen en este punto los demandantes que una sentencia desestimatoria a nivel provincial pondría en entredicho la vigencia de derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales que ha suscrito y ratificado la República Argentina.Finalmente se interesa la estimación total de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte vencida. Si esta estimación se produjera y la sentencia adquiriera firmeza, la Corte de Justicia de Salta deberá hacer públicas las remuneraciones y demás emolumentos de los nueve jueces que la conforman.
Pero además, la derrota judicial tendrá importantísimas consecuencias políticas, ya que pondrá de manifiesto la arbitraria interpretación del derecho por parte de un tribunal en el que reinan las sombras, y obligará a confrontar la verdad con el nivel de ingresos y de vida del resto de los salteños, especialmente con los ingresos de los jueces inferiores, que por razones procesales son públicos y transparentes.
Los ciudadanos y ciudadanas de Salta tienen todo el derecho a conocer cuánto se llevan al bolsillo los que son designados por el Gobernador de Salta para sentarse en el máximo tribunal de justicia provincial.