
Según informa el habitual portavoz de prensa de la Corte de Justicia, la Municipalidad recurrente había fundamentado el remedio procesal en el argumento de que la sentencia «constituye un precedente peligroso para la autonomía municipal».
Pero como para la Corte de Justicia de Salta la autonomía municipal no es un asunto constitucional, ha declarado en su resolución de inadmisión que recurso extraordinario federal está dirigido a un objetivo concreto y restringido: «reparar los agravios constitucionales».
A juicio de seis de los (ahora) nueve jueces que integran el tribunal, el recurso de los oranenses, lejos de cumplir con los requisitos procesales (algunos de ellos ni siquiera previstos en la ley sino en simples acordadas, solo refleja “una discrepancia de la recurrente con lo resuelto por esta Corte”.
Dicen los seis jueces que el recurso no ha logrado «conmover los fundamentos por los cuales fuera admitida la acción popular de inconstitucionalidad». Es decir, «yo soy juez de mis propios fundamentos».
Pero como suele hacer la Corte de Justicia en casos como este, la resolución de inadmisión contiene -y no debería- referencias concretas y puntuales al fondo del asunto, tal como si aquellos «fundamentos no conmovidos» requirieran de una segunda explicación, o como si los jueces de la Corte no estuvieran muy seguros de haber proporcionado en su anterior resolución los fundamentos adecuados.
Por alguna de estas razones es que la Corte dice en su resolución de inadmisión del REF que «norma tarifaria fue sancionada en contradicción con lo dispuesto por el artículo 176 de la Constitución Provincial que exige que las facultades otorgadas a los municipios, entre las que se encuentran las de establecer por ordenanzas tasas y tarifas, sean ejercidas con arreglo a las cartas orgánicas y ley de municipalidades». Y por si quedara todavía alguna duda, añade: «Y también se ha vulnerado el artículo 67 del texto constitucional porque la ordenanza prevé tasas que no fueron establecidas de acuerdo al procedimiento de creación de normas que rige en el municipio».
Dice también la Corte que el recurso extraordinario exige la demostración de la inconsistencia de las razones expuestas en el fallo objetado. O sea, «para consistencia, la mía». Y así, con este elevado sentido del amor propio, el más alto tribunal de justicia de la Provincia de Salta impide a una parte litigante acceder a un mecanismo de defensa y le obliga a recabar la tutela judicial efectiva a través del recurso directo, cuyos requisitos son más rigurosos y sus posibilidades de progreso sustancialmente menores.
Finaliza la aguda prosa de la Corte diciendo más de lo mismo: «Al no haber realizado la demandada una crítica prolija y circunstanciada, desde el punto de vista constitucional, de las razones en que se apoya la sentencia de esta Corte, el remedio ahora intentado carece también de la debida fundamentación, que además de atentar, por defecto, contra su correcta deducción, revela sólo una disconformidad con lo decidido, insuficiente a los fines de viabilizar el recurso extraordinario federal».