
Según recogen algunos medios de comunicación de la ciudad, la señora María Luján Sodero Calvet ha comparecido ante los medios para aclarar que la pluralidad de detenidos (ocho hasta el momento) no se corresponde con la hipótesis de un homicidio cometido por un grupo numeroso de personas.
Hasta aquí la aclaración es razonable.
Sin embargo, la fiscal del caso ha dicho -según relata el diario El Tribuno de Salta- que “las personas que están imputadas no es porque hayamos probado de que actuaron de manera simultánea. Están detenidas porque existieron muchas contradicciones cuando prestaron declaración”.
Si la instructora de la causa ha descartado la autoría material conjunta de todos los detenidos, y salvo que hubiera conseguido acreditar en los primeros momentos de la investigación (extremo bastante difícil) que todos los detenidos se pusieron de acuerdo previamente para matar a Ávila (en cuyo caso estaríamos frente a otro tipo de responsabilidades penales), la mera contradicción en las declaraciones de las personas imputadas no justifica en ningún caso la privación de su libertad.
En otros términos, que en el Código Penal argentino no existe el delito de contradicción, y, por consiguiente, no se puede mantener a una persona o a varias detenidas, sin un reproche penal verosímil y concreto, a la espera de que ellas «se pongan de acuerdo en sus declaraciones».
El asunto se agrava si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la información que ha suministrado la propia fiscal de la causa, de los ocho detenidos, dos no han prestado aún declaración en el sumario, de lo que se deduce que en el caso de estas dos personas ni siquiera se puede hablar de contradicción, y sin embargo permanecen detenidas y bien detenidas.
Se ha de recordar en cualquier caso que el delito de falso testimonio, previsto y castigado por el artículo 275 del Código Penal argentino solo puede ser cometido por testigos, peritos o intérpretes, de modo que si la citación a declarar de una persona se ha producido en calidad de imputado, la eventual falsedad, negativa o silencio no configura delito de falso testimonio.
Por otro lado, en el estado incipiente en que se encuentra la investigación judicial por el homicidio de Paola Ávila, salvo que la fiscal Sodero tuviera la bola de cristal o se valiera de los consejos de una vidente, es tan difícil como prematuro establecer ahora cuál es «la verdad» a que se refiere el artículo 275 del Código Penal. Se ha de tener en cuenta, a los efectos de la aplicación de la ley en este punto, que no existen, por definición, certezas ni verdades inamovibles en la fase sumarial del proceso penal.
Si, como parece, a la fiscal le consta que Paola Ávila fue mortalmente atacada por una o, a lo sumo, por dos personas, lo que corresponde es que -con independencia de las responsabilidades periféricas (que se pueden derivar del instigación o el encubrimiento)- la prisión provisional se limite estrictamente a quienes aparecen como posibles autores materiales del hecho y que las demás personas sospechadas -e incluso, las imputadas- puedan seguir el trámite de la causa en libertad, con medidas cautelares, si existe riesgo procesal.
A nadie se envía a la cárcel por «contradicciones». Y si así lo ha hecho la señora Sodero, ha cometido una palpable arbitrariedad.