
El demandante pretendía obtener una declaración judicial de ilegalidad, improcedencia, inconstitucionalidad y nulidad de un sumario administrativo abierto en su contra.
Según Domínguez, “la potestad disciplinaria es una franquicia de supremacía especial, que constituye un poder inherente, propio de la naturaleza o esencia de la organización, indispensable para su subsistencia y ejercitable en principio en interés propio (de la propia administración), en virtud del cual ésta posee la facultad de sancionar las conductas de sus integrantes que afecten su adecuado funcionamiento, limitada por los condicionamientos jurídico formales y sustanciales que para su ejercicio imponga el ordenamiento jurídico”.
En base a este principio, el magistrado ha recordado que el sumario administrativo contra el demandante fue incoado el pasado mes de mayo, a partir de un dictamen que consideró que correspondía el inicio de las actuaciones administrativas en los términos de lo dispuesto por el artículo 190 inciso a) del Reglamento General de la Policía de la Provincia. También ha subrayado que la demanda de amparo fue interpuesta en el mes de septiembre pasado; es decir, solo cuatro meses después de la apertura del sumario.
Domínguez ha dicho en consecuencia que “la mera referencia temporal entre la apertura del sumario y la fecha de presentación de la acción da pie a la negativa a su procedencia en tanto no ha concluido el primero y no se han adoptado medidas preventivas, que afecten derechos de rango constitucional del amparista”. El magistrado añade que el amparo “procede frente a cualquier acto u omisión de una autoridad pública o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, altere, restringa o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos constitucionales”.
En este sentido, el magistrado entiende que la circunstancia que se haya decidido por la administración la promoción de un sumario interno “no debe ser vista como una afectación de derechos constitucionales, sino como la lógica potestad disciplinaria que le cabe a la administración –en este caso a la Policía de la Provincia de Salta- para investigar hechos que pueden ser materia de punición, tanto penal como administrativa, y que deben concluir necesariamente con una resolución que determine, o no, su existencia, más allá de que pueda darse el supuesto de la prescripción por inacción en el trámite”.
En consecuencia, Domínguez no aprecia ni la ilegalidad, ni la arbitrariedad manifiesta que denuncia la demanda. “En tal caso, no se vislumbra ni siquiera tangencialmente cuál es el acto lesivo que el actor puede cuestionar por vía de amparo que no sea el mero hecho de la promoción de las actuaciones administrativas”, subraya el juez del amparo, quien también recuerda que el demandante ejerció su derecho de defensa en el marco del procedimiento administrativo.
“El amparo presupone el desamparo, lo cual importa que se desnaturaliza si se pretende utilizarlo para el planteo de cualquier situación; y los inconvenientes y molestias propios de quien tiene que defenderse ante la sustanciación de un sumario administrativo, no justifican por sí solos su planteo, si es que no se demuestra que en su tramitación se han afectado derechos constitucionales”, ha puntualizado Domínguez.
En consecuencia, concluye en que “lo más apropiado y razonable, antes de interponer un amparo en sede judicial, es esperar la conclusión de la llamada vía administrativa, que no funciona como vía paralela, concurrente o convergente”. Solo después –si fuere procedente- podría articularse la acción de amparo, ha rematado Domínguez.