La decisión de un juez de Metán sobre los asistentes a un velatorio pudo haber violado el Código Civil

  • Ayer se ha conocido la noticia de que el Juez de Violencia Familiar y de Género de la ciudad salteña de Metán, señor Carmelo Paz, ha decidido estimar sin más trámite la petición de los hijos del primer matrimonio de un fallecido para asistir al velatorio de su padre, en contra de la voluntad expresa de la viuda.
  • Una decisión probablemente ilegal

La comunicación oficial que da cuenta de esta poco frecuente resolución judicial no dice que el magistrado haya invocado ninguna norma de derecho, y que, en cambio, ha justificado su decisión en «razones humanitarias y de sensibilidad».


A falta de mayor información, todo indica que la decisión judicial ha sido adoptada «inaudita parte»; es decir, sin escuchar los argumentos ni las razones de la viuda para que los hijos del primer matrimonio de su difunto esposo no fuesen admitidos en el velatorio; y además sin prestación de caución o contracautela bastante y adecuada que garantice la reparación de los daños y perjuicios que podrían derivarse del cumplimiento de la medida, cuando esta finalmente lesionara otros derechos.

El juez Carmelo Paz también ha justificado su intervención en el asunto diciendo que la ley sobre violencia de género no efectúa una enumeración taxativa de las situaciones reguladas y que, por tanto, «a fin de evitar una situación violenta», se ha decidido a intervenir. En cualquier caso lo ha hecho con un manifiesto desprecio por la competencia material de los jueces civiles del territorio.

Pero cualquiera sea el derecho que pudiere asistir a los hijos del primer matrimonio del fallecido, el artículo 61 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es bastante claro y expresivo en esta materia, pues establece que «la persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad».

La expresión «exequias» es comprensiva de toda clase de honras fúnebres y abarca razonablemente a la reunión social en torno al cuerpo del difunto en las horas siguientes a su deceso y antes de la ceremonia que concluye normalmente con la inhumación o la incineración del cuerpo.

De modo tal que la decisión de admitir o no a determinadas personas al acto del velatorio corresponde en primer lugar a la persona que ha fallecido, en tanto al momento de adoptar su decisión sea completamente capaz. El precepto legal dice que si la voluntad del fallecido no ha sido expresada o si esta no es presumida (se debe incluir aquí el caso de que la voluntad expresada no pueda ser probada por medios fehacientes), la decisión sobre la forma, el modo y las circunstancias de las exequias debe ser adoptada por el cónyuge, por el conviviente, y en defecto de estas por el resto de los parientes de acuerdo con el orden sucesorio.

Es decir que, conforme a este precepto legal, la voluntad o la decisión de la viuda excluye irremediablemente a la que pudieran tener o adoptar los hijos del difunto. En tal caso, y si a pesar de la expresión de aquella voluntad negativa, los hijos aducen que la viuda no tiene derecho, su deber es el de probar la existencia de la voluntad del difunto en sentido contrario.

La solución legal ampara sin lugar a dudas una decisión puramente caprichosa de la viuda, que en cualquier caso se debe respetar y no ser traspasada como lo ha hecho el juez de Metán en un claro exceso de jurisdicción. En tal caso, corresponde a los hijos ejercer contra la viuda las acciones legales que juzguen oportunas y convenientes por los daños que se pudieran producir a consecuencia de la prohibición de acceder al velatorio.

Pero en el caso de Metán, si la decisión del juez se ha llevado a efecto y las personas excluidas finalmente han logrado estar presentes en el velatorio en contra de la voluntad de la titular del derecho, es la viuda la que puede demandar a los hijos -y lógicamente al juez- por lo que podría llegar a configurar una falta de respeto y consideración hacia la dignidad de la persona fallecida, en los términos del artículo 51 del CCyCN y exigir, en consecuencia, la reparación prevista en el artículo 52 del mismo cuerpo legal.