
Las magistradas que integran la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Salta, señoras Hebe Samsón y Verónica Gómez Naar, han confirmado la sentencia de primera instancia que en su día condenó a una empresa financiera y a una entidad bancaria pagar a un cliente la cantidad de cincuenta mil pesos, más intereses y costas, en concepto de daño punitivo.
Según el portavoz de prensa de prensa del Poder Judicial salteño, el litigio trae su causa de la inclusión de un cliente en el Veraz por deuda inexistente.
La misma información dice que las señoras Samsón y Gómez Naar han invocado en su pronunciamiento la doctrina que afirma los daños punitivos son excepcionales, ya que proceden únicamente en supuestos de particular gravedad.
De acuerdo con este enfoque, la inclusión como deudor en el sistema financiero, informado por una entidad bancaria, cuando se acreditó que nada se adeuda, comporta «una conducta reprochable de evidente indiferencia a los derechos del accionante que ameritó la imposición de daño punitivo».
Según las juezas salteñas, esta solución evita que el perjuicio ocasionado se repita a otros supuestos, por eventuales comportamientos similares.
El pronunciamiento del tribunal ha recaído al resolver el recurso de apelación interpuesto por la financiera demandada contra la sentencia de primera instancia.
Según el relato del portavoz de prensa judicial, como consecuencia de la inclusión indebida del cliente en el Veraz, el hombre quedó en una supuesta situación de incumplimiento que indicaba un riesgo medio/alto situación 3. Sin embargo, revisados los antecedentes del caso, las juezas confirmaron que según el informe del Banco Central de la República Argentina, el cliente se encuentra en situación “1” (con pago regular) e incluso que logró acceder a un crédito de más de ochenta mil pesos otorgado por una entidad bancaria, lo que hizo presumir que no existió perjuicio real alguno.
Las juezas han invocado también las disposiciones de la Ley de Defensa al Consumidor, que incorporan el denominado daño punitivo, al establecer que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independiente de otras indemnizaciones que correspondan…”.
Según la mayoría de la doctrina, el daño punitivo procede en supuestos de particularidad gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
Y por su ejemplaridad e importancia, el instituto de los daños punitivos, requiere que su imposición sea proporcional a la gravedad del hecho antecedente o la conducta desplegada por aquel a quien se le aplica la sanción. Y, ante la falta de indicaciones precisas de la ley, son los jueces quienes deben llevar su aplicación a sus justos límites. Tanto es así, que los daños punitivos importan una condena “extra” que se impone ante una conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de precaución deseables socialmente.
Y como advirtió el juez de primera instancia, el grave menosprecio por los derechos del cliente, derivados de la conducta asumida por la entidad bancaria y la financiera, las hicieron pasibles y de manera solidaria, al pago de la indemnización. Dentro de las facultades discrecionales que caracterizan su estimación, el juez de instancia ha fijado su cuantía en cincuenta mil pesos.
Gómez Naar y Samsón han aclarado que la multa no tiene carácter retributivo sino punitivo, a modo de advertencia ejemplar para evitar que el infractor cometa otros daños con su conducta antijurídica, con lo cual se protege, por añadidura, el orden social y trasciende de esa forma, el conflicto de intereses particulares.
Finalmente, ambas juezas han dicho que “no debe perderse de vista que la inclusión en el Veraz, además de los perjuicios económicos que puede provocar en las relaciones comerciales y financieras de quien ha sido informado, constituye una lesión grave a los sentimientos personales, que se produce por la sola situación descripta (ataque al honor)”.