
Los magistrados de la Sala Quinta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Salta, señora Soledad Fiorillo y señor Alfredo Gómez Bello, han desestimado los recurso de apelación interpuestos por los demandados en un proceso de daños y perjuicios, contra la sentencia de instancia que los condenó a indemnizar por el uso comercial de la imagen de una persona, sin autorización.
La sentencia del tribunal superior eleva la cuantía de los daños reclamados a 15.000 pesos, tal y como lo había pedido el demandante, que también recurrió la sentencia.
Según el portavoz del Poder Judicial salteño, en el caso en el que se analizó el derecho a la imagen y el uso de fotografías sin consentimiento para su uso comercial. Fiorillo y Gómez Bello han precisado que el actor se presentó a un casting de fotografías para una publicidad específica, pero las fotografías que le tomaron fueron publicadas en otro medio con fines comerciales, y sin mediar contrato ni autorización de su parte. Esta conducta antijurídica -han dicho los magistrados- indemnizable.
Para Fiorillo y Gómez Bello, el derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo y autónomo de la tutela al honor, a la intimidad y a la privacidad, que puede ser definido como aquel que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin su consentimiento, salvo los supuestos previstos en la ley en los que tal autorización no resulte necesaria. Se resume en la facultad del sujeto de decidir sobre la utilización que se hace de su imagen. Y agregaron que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona efectuado sin su autorización, supone una vulneración o ataque a tal derecho fundamental.
Ambos magistrados han subrayado que la responsabilidad por el hecho debe ser atribuida a los demandados por haber actuado con culpa grave al haber entregado material fotográfico en condiciones de ser utilizado nuevamente, fuera del marco contractual que los unía con el actor y con la empresa publicitada, sin tomar los debidos recaudos para mantener incólumes los derechos del actor.
Precisando aún más los extremos del caso enjuiciado, los jueces han relatado que un hombre se presentó para un casting de fotografías para una publicación de una casa de comercio, que saldría en un suplemento. Dichas fotografías fueron tomadas por el staff del suplemento, y allí publicadas. Sin embargo, más adelante, fueron nuevamente publicadas en el folleto de una tarjeta de crédito, que se repartió en todo el país junto al resumen de todos los clientes; por lo que existió nuevamente un uso de su imagen con fines comerciales sin mediar contrato, ni autorización expresa o tácita, y sin percibir remuneración alguna.
Describieron a la difusión de la imagen sin consentimiento, como “la turbación de un derecho personalísimo” y dijeron que es por sí sola desencadenante de un daño moral, aunque no cause ningún gravamen a la privacidad, honra y reputación, ya que la exhibición, por sí sola, genera un daño moral representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad.
Según Fiorillo y Gómez Bello, todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona efectuado sin su autorización, supone una vulneración o ataque a derechos personalísimos. La Ley establece que es necesario que el retratado consienta la comercialización de su imagen, exteriorizando la declaración de su conformidad en forma verbal, escrita o por signos inequívocos. Y, que por el contrario, queda descartada la expresión tácita de la voluntad.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece la inviolabilidad de la persona humana y que en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. Y que «la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos».
En cuanto a la responsabilidad solidaria de los codemandados (los integrantes del staff del suplemento y la empresa propietaria de la explotación de una marca de ropa), los magistrados han invocado la doctrina jurisprudencial que sostiene que por la difusión sin autorización de una imagen y la violación del derecho a la intimidad del damnificado, responden de manera concurrente quienes generan y controlan la gestión informativa que realiza el medio masivo de comunicación. Entonces, responden el director, el editor, el empresario del medio, el periodista o colaborador permanente u ocasional, autor de la publicación agraviante o el productor de un programa radial o televisivo, etc; así como también las agencias informativas nacionales o extranjeras que generan o difundan la información a otros medios.
La sentencia destaca que la empresa propietaria de la explotación de la marca de ropa tuvo una responsabilidad directa e indudable y que los integrantes del staff del suplemento, actuaron con culpa grave al haber entregado el material fotográfico en condiciones de ser utilizado nuevamente fuera del marco contractual que respectivamente los unía con el actor y con la empresa publicitada, sin tomar los debidos resguardos para mantener incólumes los derechos del demandante.