
La Corte de Justicia de la Provincia de Salta ha desestimado, sin entrar en el fondo del asunto, las acciones de amparo promovidas de forma individual por los ciudadanos Mario Francisco Sánchez y Liliana Nélida Pizarro, ambos concejales municipales de la ciudad de Pichanal, que en su día fueron destituidos por sus pares del cargo para el que fueron electos.
Según la información oficial del Poder Judicial de Salta, la señora Pizarro había demandado en amparo al Tribunal Electoral, con la pretensión de que el juez del amparo declarara sin efectos jurídicos lo resuelto por aquel tribunal mediante acta 7375.
El señor Sánchez, en cambio, dedujo la acción de amparo por sus propios derechos, y solicitó, al igual que la señora Pizarro su restitución en el cargo de concejal.
En la resolución de inadmisión pronunciada por la Corte se puede leer lo siguiente: “Más allá de los confusos términos en que ha sido planteada la demanda, se advierte que lo que la accionante pretende impugnar –por vía indirecta- es la decisión del Concejo Deliberante que la excluyó del cargo de concejal. Para ello, cuestiona el Acta 7375 del Tribunal Electoral en virtud de la cual ese organismo, en uso de sus facultades constitucionales (artículo 58 de la Constitución Provincial y normativa concordante), y habiendo quedado firme la resolución que destituyó a la actora, estableció a quién le corresponde cubrir la vacante producida, por tratarse del candidato que seguía en orden al concejal destituido”.
Tanto en el caso de uno como de otro demandante los jueces del alto tribunal salteño han considerado que “la acción de amparo resulta manifiestamente improcedente”.
En la misma resolución, los magistrados de la Corte han reiterado que “el amparo constituye un proceso excepcional y que la existencia de vías judiciales aptas para asegurar o restaurar los derechos que se dicen lesionados excluye su admisibilidad, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes”.
En otro párrafo expresan lo siguiente: “La revisión judicial de las decisiones adoptadas por los concejos deliberantes en los procesos de sanción o exclusión de sus miembros, aunque carece de un remedio específico como el del artículo 181 de la Constitución Provincial -previsto para la destitución de los intendentes- encuentra en el recurso de inconstitucionalidad del artículo 297 del Código Procesal Civil y Comercial la vía idónea para demandar el control de la Corte de Justicia sobre actos de esa naturaleza. En consecuencia, la omisión de emplear la vía procesalmente apta en el caso, veda al interesado la posibilidad de solicitar la revisión judicial por otros medios”.
Por otro lado han dicho que “el intento de anular los efectos de la referida resolución, a través de la impugnación del Acta Nº 7375 –a la cual no atribuye arbitrariedad y/o ilegalidad manifiestas-, carece de sustento y resulta a todas luces inadmisible”.
Por último, han ratificado la doctrina del propio tribunal en el sentido de que “las decisiones adoptadas por los concejos deliberantes en ejercicio de las facultades disciplinarias acordadas por el artículo 183 de la Constitución Provincial –que es lo que en definitiva se intenta cuestionar, aún cuando se plantea a través de una vía indirecta-, constituyen una expresión de poder inherente a toda asamblea legislativa en orden a velar por la dignidad y funcionamiento de ella; y que tal decisión es, en principio, y salvo casos de evidente violación a la garantía de la defensa en juicio, irrevisable por los jueces”.