Declaran competente a un Juzgado de Orán para entender en un traslado ilícito de una menor de edad a Neuquén

  • Los jueces salteños aplican las normas del nuevo Código Civil y Comercial y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que la determinación del ‘centro de vida’ de un menor edad -imprescindible para fijar la competencia territorial- es una cuestión fáctica y no jurídica.
  • Traslado ilícito de menores de edad

Los jueces que integran la Primera Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Salta, señora Adriana Rodríguez Faraldo y Ricardo Nicolás Casali Rey, han estimado el recurso de apelación interpuesto en su día por el padre de una menor de edad, cuya madre decidió de forma unilateral trasladar su residencia y la de la su hija a la Provincia de Neuquén.


La decisión del tribunal de apelaciones revoca la sentencia de primera instancia que declaró la incompetencia de la jurisdicción provincial salteña, tras haber dado por bueno el cambio inconsentido del lugar de residencia de la menor de edad.

Según ha informado este mediodía el portavoz de prensa del Poder Judicial salteño, la decisión de los jueces Rodríguez Faraldo y Casali Rey recayó en un procedimiento de familia originado en una medida cautelar solicitada por el progenitor de la menor, quien solicitó a los jueces salteños le fuera restituido el contacto con su hija menor de edad, interrumpido por la decisión unilateral de la progenitora de llevar a su hija a Neuquén y establecer allí su nuevo domicilio.

Dice la información oficial que el traslado ilegal de la menor a la provincia patagónica no solo fue producto de una decisión unilateral de la madre, sino que tuvo lugar «a pesar de haberse homologado judicialmente un convenio de mediación con el padre de la menor». Frente a esta situación, al juez de primera instancia le pareció suficiente para dejar zanjado el asunto el informe de la Secretaría Electoral sobre el supuesto domicilio de la madre en Neuquén, en base al cual elaboró su decisión de incompetencia.

Rodríguez Faraldo y Casali Rey no piensan del mismo modo y han revocado la anterior decisión al tener en consideración que diseño de la competencia en los procesos de familia contenido en el nuevo Código Civil y Comercial facilita el acceso a la justicia y coloca en el centro del conflicto al concepto de centro de vida, cuando se trata de derechos de niños, niñas y adolescentes y de personas con capacidad restringida.

Según estos magistrados salteños, las reglas de la competencia territorial en este tipo de procesos debe ser interpretada de forma prudente, tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, de modo de resguardar la efectividad de la tutela jurisdiccional.

Bajo esas condiciones -dicen Rodríguez Faraldo y Casali Rey- se debe flexibilizar la aplicación de los preceptos legales que definen la competencia de los tribunales de justicia por razón del territorio. Y todo ello -añaden- con miras a garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos materiales en juego.

En base a este interpretación, los magistrados han dicho que no resulta válida para asignar la competencia de los tribunales la nueva residencia habitual creada ilícitamente por uno de los progenitores (en este caso, la madre) por vías de hecho, o de manera inconsulta y sin el consentimiento expreso o tácito del otro, a quien de esa manera se ha privado del contacto con su hija.

Según los mismos jueces, para asignar consecuencias procesales, la aceptación del centro de vida requiere condiciones de legitimidad, además de contener determinadas «construcciones vitales», porque tal realidad no puede ser creada en perjuicio de los derechos parentales, ya que tal forma de proceder supondría cohonestar conductas abusivas de parte de uno de los progenitores y, por ende, contrarias al ordenamiento jurídico y al interés superior del menor de edad.

Según recuerda el portavoz judicial de prensa, el asunto comenzó en el mes de diciembre de 2016 con la solicitud de una medida cautelar para determinar el paradero y restablecimiento de contacto de la niña con su progenitor no conviviente. El juez de primera instancia consideró en su día suficiente para resolver sobre su competencia un informe de la Secretaría Electoral, fechado en febrero de 2017, en el que sólo se dejaba constancia de que la mujer (madre de la niña) tiene su último domicilio en la localidad de Añelo, Provincia de Neuquén, pero no dice nada acerca del lugar de residencia de la niña involucrada. Según el padre recurrente, no se constató debidamente la situación porque el informado es un domicilio “electoral” y ese tipo de domicilio, en muchas ocasiones, no es coincidente con el real.

El recurso de apelación también puso en entredicho el traslado de la menor de edad por parte de su progenitora a destino desconocido, llegando a calificar dicho traslado de ilícito. Bien es verdad que el padre acudió en primer lugar a la justicia penal, pero luego de que el fiscal competente decretara el archivo de las actuaciones iniciadas, el hombre se decidió por la vía del proceso cautelar, a fin de que se cumpla inmediatamente con los términos acordados en el convenio de mediación que las partes habían suscrito ante el mismo juez y que este había homologado en 2016.

El padre recurrente advirtió también que la resolución del juez podría generar un peligroso antecedente judicial porque la decisión unilateral de la progenitora de trasladar ilegítimamente a la niña bastaría para tener por modificada la competencia territorial, dejando así sin ningún recurso al progenitor no conviviente.

Rodríguez Faraldo y Casali Rey han dicho que “el Código Civil y Comercial de la Nación se ocupó de fijar pautas mínimas a fin de plasmar un diseño básico de reglas de competencia territorial, amén de un condicionante genérico para la competencia material consistente en la especialidad de los jueces y organismos que deben encargarse de estos asuntos” y que “precisamente, ha sido observado que el diseño de la competencia para los procesos de familia realizado por el nuevo Código tiende a facilitar el acceso a la justicia, pone en el centro de la escena al concepto de centro de vida cuando se trata de derechos de niños, niñas y adolescentes y de personas con capacidad restringida y a la especialización de los jueces, criterios que a modo de garantías específicas repercuten en el esquema de asignación de causas”.

Los mismos jueces han invocado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afirma que “para la asignación del juez competente, debe primar -cuando intervienen niños- la situación fáctica jurídica de éstos, el lugar donde residen de un modo estable, donde viven efectivamente, salvaguardando así el principio de inmediatez”. En virtud de este razonamiento, Rodríguez Faraldo y Casali Rey han dicho que es evidente que la configuración del “centro de vida” es una cuestión fáctica y no jurídica, y que, por serlo, “no depende de la determinación del domicilio real de sus padres o representantes legales y su evaluación exige una perspectiva de actualidad, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de la decisión”.