
Los jueces Soledad Fiorillo de López Viñals y Alfredo Gómez Bello, que integran la Quinta Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, han desestimado los recursos de apelación interpuestos por una empresa de transporte colectivo de pasajeros y de su compañía aseguradora y estimado parcialmente el recurso de una pasajera, que sufrió lesiones al caerse cuando su tacón se quedó enganchado en el escalón de un colectivo.
Según el portavoz de prensa del Poder Judicial salteño, los magistrados han condenado a la empresa y a su aseguradora a pagar a la mujer la cantidad de 7.800 pesos en concepto de indemnización por daño emergente, más sus intereses.
En su sentencia, Fiorillo y Gómez Bello han dicho que el contrato de transporte público se enmarca dentro de la órbita de los derechos del consumidor y aclararon la discrepancia que se generó sobre la forma en la que cayó la demandante. Según el razonamiento judicial, si la mujer cayó del colectivo al bajar, es la parte demandada la que se encuentra en mejores condiciones para demostrar que la escalera del colectivo se hallaba en perfectas condiciones, frente a las declaraciones de testigos que afirman que la actora enganchó su taco en un escalón. Sin embargo -dice la sentencia- ni la empresa de transporte ni la aseguradora citada en garantía lograron acreditar en debida forma la exclusiva culpa de la víctima en el accidente.
Los jueces salteños han invocado en este caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual el contrato de transporte público integra la esfera de los derechos del consumidor. Esta doctrina afirma que “la interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta magna para los consumidores y usuarios”.
El mismo tribunal ha dicho también que “la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de ese vocablo en la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo por otra parte, que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial y, por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial”.
De acuerdo con la misma doctrina, en el caso del transporte en colectivos, quedará agotado el objeto del contrato de transporte cuando la persona transportada haya descendido totalmente, colocando sus dos pies en el suelo. Esa responsabilidad funciona en casos de accidentes en ocasión del descenso del pasajero, toda vez que aquélla desaparece recién cuando el pasajero se accidenta después de haber cesado toda relación con el vehículo, por haber finalizado el servicio comprometido.
Las mercantiles demandadas también objetaron en sus recursos el cálculo de los intereses aplicados a la indemnización, pero Fiorillo y Gómez Bello han entendido que, sobre la base del principio de la reparación plena, la determinación de la tasa de interés aplicable debe tener en cuenta la finalidad resarcitoria y los vaivenes económicos del país. En ese contexto han considerado que la aplicación de una tasa del 30% anual hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y, a partir de allí y conforme lo dispuesto por el art. 768, una tasa del 36%, resultan razonables y acordes a las circunstancias inflacionarias por las que atravesó y atraviesa nuestro país. Los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación.
La sentencia precisa que el daño reclamado por la actora encuadra dentro del concepto de daño emergente, es decir, de la pérdida o disminución de los valores económicos ya existentes (empobrecimiento) y no dentro del de lucro cesante, el que equivale a la frustración de las ventajas económicas esperadas (pérdida del enriquecimiento). A su vez, diferenciaron el daño emergente de la incapacidad sobreviviente, la que puede generarse cuando la lesión produce secuelas para el resto de la vida del damnificado.