
El siguiente razonamiento se basa en meras especulaciones, ya que no ha sido posible recabar toda la información necesaria para analizar el asunto con la debida profundidad.
Hecha esta advertencia preliminar, corresponde preguntarse en primer lugar qué persona en su sano juicio se decide a copiar en un examen cuando ha sido previamente avisado de que en el aula en donde se examina hay cámaras de vigilancia grabando, para evitar precisamente que se hagan trampas en el examen.
Si la respuesta es «ninguna persona lo haría», forzosamente hay que barajar la hipótesis de que la autoridad que ha organizado el examen y que lo controla, no ha avisado a los examinados de que la prueba sería controlada mediante vídeovigilancia.
En caso que esto haya ocurrido -es decir, que los concursantes no hayan sido advertidos previamente- la eventual grabación de su examen en vídeo vulnera sus derechos fundamentales, por no hablar de la violación reglamentaria que supone el registro de imágenes que pueden dar lugar al levantamiento prematuro de la reserva de identidad que preside, como principio general, el acto de la evaluación escrita.
Esta transgresión puede tener diferentes consecuencias jurídicas, que mayormente no interesan comentar aquí.
Importa destacar, no obstante, que el vigente reglamento interno del Consejo de la Magistratura de Salta establece la obligatoriedad de la filmación de las entrevistas personales, mas dudosamente la filmación de los exámenes escritos, que se desarrollan en silencio. La filmación de las entrevistas tiene una finalidad muy concreta que es la publicidad del acto, lo que excluye totalmente la posibilidad de que el mismo sistema pueda ser utilizado para el control preventivo de eventuales transgresiones a la buena fe (artículo 43 del reglamento).
No se entiende, por tanto, que el Consejo de la Magistratura hable de un «análisis de rutina» de las filmaciones de los exámenes escritos, pues de existir esta rutina, lo menos que puede esperarse es que quienes se someten a la prueba estén al tanto del manejo rutinario de esta información sensible y de las consecuencias a las que se exponen.
Tampoco dice nada el reglamento sobre la posibilidad de que los concursantes utilicen su teléfono móvil durante las pruebas, ni hay norma que autorice el empleo de inhibidores de señal en las aulas o que obligue a los examinados a depositar previamente su dispositivo antes de hacer la prueba. Dice la información oficial del Poder Judicial de Salta que simplemente se les ha «repartido un folleto» a los concursantes, en el que se advierte de que no pueden portar dispositivos electrónicos, pero tal prohibición no aparece expresamente recogida en ninguna norma. Parece que para los señores consejeros y las señoras consejeras, un «folleto» tiene la consideración de norma jurídica de obligado cumplimiento, más o menos como los folletos que se reparten a los turistas cuando llegan al peaje de Aunor.
Lo que interesa destacar en cualquier caso es que la autoridad que organiza el examen y lo controla -en este caso, el Consejo de la Magistratura- no puede utilizar las grabaciones de las cámaras para descalificar a un aspirante que copia durante el examen, pues en tal caso la prueba de su falta ha sido obtenida con violación de sus derechos fundamentales y se convierte en una prueba ilegal o inutilizable en su contra.
Hay que recordar también que las causas de exclusión de un concursante están tasadas en el reglamento y no pueden ser «extendidas» a voluntad de la autoridad que convoca el concurso. La exclusión se encuentra configurada reglamentariamente como una sanción y rigen por tanto, a su respecto, el principio de tipicidad y la prohibición de la analogía.
El reglamento solo prevé como causa de exclusión la inexactitud o irregularidad en la solicitud de inscripción y la documentación acompañada que no corresponda con la realidad (artículo 31 primer párrafo), la falta de subsanación o corrección de las observaciones u omisiones advertidas por el Consejo (artículo 31 segundo párrafo), la no asistencia a la evaluación escrita (artículo 40 primer párrafo), la calificación inferior a 10 puntos en la evaluación escrita (artículo 40 segundo párrafo) y la falta de asistencia a la entrevista personal (artículo 42 tercer párrafo).
Por estas razones es sumamente preocupante que el Consejo de la Magistratura de Salta haya resuelto, por unanimidad, descalificar a un aspirante y expulsarlo del concurso por supuestamente haber copiado en su examen escrito. Si alguna autoridad está obligada a respetar los derechos fundamentales de las personas y a observar la ley y los reglamentos que rigen su actividad esa autoridad es el Consejo de la Magistratura.
Si aplicáramos al caso los principios y criterios sobre los que se estructuran la Ley Orgánica española de Protección de Datos y el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, que ha entrado en vigor hace menos de dos meses, la vídeovigilancia de un concurso público para acceder a un puesto de trabajo requiere que se informe de manera previa y expresa, precisa, clara e inequívoca, a quienes van a participar en las pruebas del concurso sobre el propósito del control a la que la captación en vídeo será dirigida.
En este sentido, la mera remisión a las previsiones reglamentarias (si es que el reglamento contuviere alguna) es señaladamente insuficiente.
Así, los participantes en el concurso del Consejo de la Magistratura deberían haber sido informados sobre aspectos tales como las características del sistema de vigilancia, el alcance del tratamiento de datos que va a realizarse, en qué casos las grabaciones se podrán analizar, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, y de manera expresa e ineludible, informar que las imágenes podrán ser utilizadas para descalificar o excluir a un aspirante.
Por otro lado, aunque el Consejo de la Magistratura dispusiera de imágenes de concursantes captadas sin vulneración de sus derechos fundamentales y sin transgresión de los preceptos de su propio reglamento, es dudoso que se encuentre legitimado para hacer difusión pública de estas imágenes; por ejemplo, cediéndolas a los medios de comunicación, como se ha hecho en Salta. Se trata de un hecho gravísimo que no puede pasarse por alto y dejar que no produzca consecuencias.
Además, el hecho de que el concursante excluido por copiar haya obtenido la nota más baja entre los trece que se presentaron al examen es un dato que nos obliga a preguntarnos si estamos ante un pésimo tramposo o si ha usado su teléfono durante el examen para atender una llamada urgente o cosa por el estilo. Si fuera este último el caso, la situación de los miembros del Consejo de la Magistratura sería mucho más comprometida de lo que ahora mismo es, porque si bien la prohibición de utilizar dispositivos electrónicos pudo haber sido comunicada previamente, nada justifica que la evidencia de la transgresión no provenga de la percepción directa por parte de la persona que controla el examen dentro de la sala y se haya echado mano de una grabación en vídeo que no se debió practicar sin conocimiento previo de los interesados y sin el debido amparo reglamentario.
Por último, es particularmente grave que el Consejo de la Magistratura de Salta haya violado la reserva de identidad a que se refiere el artículo 41 de su reglamento de concursos, que en la instancia escrita obliga a identificar a los participantes, solo por una clave alfanúmerica. Dice el artículo del reglamento que las evaluaciones escritas no se identificarán con el nombre y apellido de los postulantes, ni contendrán ningún dato personal (la imagen de la persona tiene esta consideración legal).
Desde este punto de vista, la sola filmación del acto del examen escrito rompe la garantía de transparencia e igualdad consagrada en el artículo 41 del reglamento, pues la visualización de las imágenes permite la plena identificación de los concursantes.
Más todavía, el requerimiento de la comisión evaluadora de las imágenes, sea que se haya efectuado antes, durante o después de concluida la corrección de los exámenes y la asignación del puntaje, rompe con la reserva de identidad, en tanto permite conocer quién es quién «al momento de la evaluación», pues tal momento es el de la obtención de las imágenes y no el de su visualización o análisis. Quiere esto decir que aun en el supuesto de que se hubiera corregido ya el examen, y se hubiera procedido al levantamiento de la reserva de identidad en acto público, no hay nada que pueda indicar que el concursante copión no ha sido identificado (por su imagen) con anterioridad, mediante la visualización en directo del vídeo, como parece desprenderse de las actuaciones otorgadas por el Consejo de la Magistratura; en especial, del acta en el que se hace constar la exclusión del concursante.