La maniobra judicial, al desnudo

  • Los jueces que en la penumbra de sus despachos planean tomar por asalto la Constitución de Salta, barajan diferentes opciones para que su decisión sobre las acciones populares de inconstitucionalidad, sin violentar abiertamente el ordenamiento jurídico, adopte una dirección favorable a una inmediata reforma por vía de la convocatoria a una asamblea constituyente.
  • Como fieras acorraladas

En las últimas horas ha cobrado fuerza la hipótesis de que los jueces de reemplazo llamados a integrar la Corte de Justicia de Salta para decidir la suerte de las dos acciones populares de inconstitucionalidad, recurran a un ardid argumental para sacar adelante un pronunciamiento formalmente contrario al objeto de las pretensiones intentadas, pero sustancialmente favorable a la duración indefinida de los mandatos judiciales.


A pesar de que es evidente de que la Corte de Justicia no solo carece de competencia objetiva en el asunto, sino que tampoco tiene jurisdicción, todo indica que los jueces designados se aprestan a resolver el fondo, pero jugando con la ambigüedad. La maniobra consistiría en decir que «no» en el fallo, pero decir todo lo contrario en los considerandos o fundamentos jurídicos.

En otras palabras, de lo que se trata es de intentar gambetear la legalidad procesal y sustantiva vigente mediante un subterfugio bien conocido: el de, por un lado, pronunciar la sentencia cumpliendo escrupulosamente los requisitos contenidos en el artículo 163.6 del Código Procesal Civil y Comercial de Salta (que obliga a los tribunales a adoptar una «decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte»), y, por el otro, efectuar en la parte de la sentencia que antecede al fallo una vivaz defensa de la duración vitalicia de los jueces de la Corte de Justicia.

¿Qué valor puede tener un pronunciamiento de este nivel de contradicción y ambigüedad? Evidentemente, a la vista de que el debate jurídico les ha dejado un margen de maniobra muy estrecho y que sus apoyos políticos actuales se pueden contar con los dedos de una mano, lo que se proponen ahora los jueces que han tomado partido es tirar de autoridad para decir «nosotros, los sumos sacerdotes que trabajamos como intérpretes supremos de la Constitución provincial consideramos que hay que reformarla en este punto, que lo que hay desde hace treinta y dos años no sirve para nada ni estamos de acuerdo con ello». La idea, por supuesto, es condicionar moralmente la labor del Poder Constituyente, dejando atados de pies y manos a los convencionales y convirtiendo a la soberanía del pueblo en papel mojado. «Aquí los entendidos en constituciones somos nosotros, no la chusma».

Una tercera posibilidad es la de que los jueces de reemplazo -todos ellos del orden jurisdiccional penal y, por consiguiente, acostumbrados a adornar sus pronunciamientos con «exhortaciones» del más variado nivel de inconcreción y extravagancia- intenten hacer en la misma sentencia (en alguna parte de ella) un llamamiento formal a los convencionales constituyentes para que reformen el artículo 156 de la Constitución de Salta y permitan así que los jueces de la Corte de Justicia duren toda la vida.

Algunos piensan que con la misma facilidad con que se puede «exhortar» al director del hospital psiquiátrico Miguel Ragone para que someta a un preso a tratamiento para su afición a la botella, o a la responsable del reformatorio para que aumente las proteínas en la ración de los jóvenes internos (que en el fondo son órdenes encubiertas a autoridades de otros poderes públicos), la Corte de Justicia también puede sujetar a los convencionales constituyentes, anular su soberana voluntad, y obligarles a reformar la Constitución en un sentido determinado, aunque los convencionales no quieran hacerlo.

Tampoco sería admisible, desde ningún punto de vista, que la Corte pretendiera «apurar» una reforma constitucional, pues la decisión de la oportunidad o conveniencia de tal reforma cae notoriamente fuera de los poderes y facultades que tiene reconocidas este tribunal.

Si, como lo prescribe el artículo 2º de la ley provincial 8036, que regula los aspectos procesales de la acción popular de inconstitucionalidad, los juicios en esta materia se deben tramitar con arreglo a lo que dispone el Código Procesal Civil y Comercial de Salta, no corresponde que la sentencia que finalmente decida el asunto contenga ningún tipo de «exhortación», de «declaración dogmática» o de vaguedades de parecida naturaleza.

Si de verdad los jueces no quieren ver el prestigio de su profesión arrastrado por el fango, deberán ajustarse a lo que les señala la ley, sin caer en la tentación de emplear subterfugios argumentales ni disfrazar su poder decisorio, pues en la medida en que la parte dispositiva de la sentencia no se encuentre respaldada por un razonamiento jurídico sólido, coherente, ajustado a las pretensiones de las partes y lógicamente vinculado con la decisión finalmente adoptada, que justifique el signo condenatorio o absolutorio del fallo, cualquier otra maniobra solo contribuiría a desfigurar la sentencia y volverla nula, por arbitrariedad o, lo que es incluso más probable, por incongruencia desviacional.

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