La Corte recalifica una acción de amparo contra una ordenanza tributaria de Orán

  • La Corte deniega al mismo tiempo una medida cautelar suspensiva de la aplicación de la ordenanza, por entender que quien la solicita no está amparada por un 'derecho verosímil' y no acredita debidamente el peligro en la demora.
  • Acción de amparo

En decisión dividida, la Corte de Justicia de Salta ha resuelto tramitar como acción popular de inconstitucionalidad una acción de amparo promovida por una concejal de la Municipalidad de San Ramón de la Nueva Orán contra una ordenanza tributaria, declarando al mismo tiempo su competencia originaria en el asunto.


La acción de amparo ha sido promovida por la concejal Nélida Cristina Díaz, quien cuestiona la constitucionalidad de la ordenanza 2009/2017, que solicita la declaración de su inconstitucionalidad y que pide, como medida cautelar, que el tribunal ordene al Departamento Ejecutivo municipal que se abstenga de cobrar tributos sobre la base de la unidad tributaria municipal fijada en tres pesos por la norma impugnada.

Según el voto mayoritario de los magistrados de la Corte de Justicia, “cabe calificar jurídicamente la pretensión deducida como acción popular de inconstitucionalidad. Ello es así en virtud de que la peticionaria invoca el carácter de concejal 'en representación de los vecinos' -sin perjuicio de manifestar también que se presenta por derecho propio-, lo cual se ve reforzado por el hecho de argüir la supuesta afectación de derechos de los consumidores de servicios públicos y contribuyentes del lugar, entre los cuales se incluye, además, que pretende la declaración de inconstitucionalidad con efectos erga omnes de la ordenanza municipal mencionada”.

En lo referente a la medida cautelar solicitada por la demandante, los jueces han puntualizado que su procedencia debe juzgarse con criterio restrictivo en razón de la presunción de legitimidad que ampara los actos de los poderes públicos, por lo que sólo deben decretarse cuando, además de la presencia de los recaudos generales de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta o indudables razones de interés público.

Como se sabe, la Corte utiliza este argumento con una enorme flexibilidad rayana en la discrecionalidad más absoluta y así lo ha hecho en este caso, al decir en su sentencia que no advierte que la ordenanza municipal atacada “exhiba los reproches que la accionante le atribuye, o su clara irrazonabilidad, circunstancia que impide tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado y desvirtuar el principio de ejecutividad, basado en la presunción de legitimidad de ese acto”. Dicen los jueces de la Corte por otro lado que “tampoco se evidencia el peligro en la demora, requisito ineludible para la procedencia de la medida cautelar solicitada”.

Finalmente, y a la hora de defender su calificación de la acción de amparo como acción popular de inconstitucionalidad, dice la Corte que el objeto de esta última «se limita a verificar la compatibilidad de las normas impugnadas con las constitucionales que se dicen vulneradas y a efectuar la declaración correspondiente.» A lo que le faltó agregar «en caso de falta de compatibilidad», puesto que para los casos de «compatibilidad», por mor de la tan tironeada presunción de legitimidad, no corresponde hacer declaración alguna, ya que nuestro ordenamiento, por razones lógicas que son elementales, no prevé que los tribunales declaren la «constitucionalidad» de las normas, aunque sí su inconstitucionalidad.

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