Órdenes, recomendaciones, exhortaciones y condenas en el lenguaje judicial de Salta

  • El autor sostiene que a pesar de que la ley procesal salteña obliga a los jueces a redactar sus sentencias en una forma determinada, muchos magistrados dejan volar su imaginación creativa e incluyen en sus sentencias decisiones poco respetuosas del precepto legal que las disciplina.
  • Derecho procesal

El artículo 163.6 del Código Procesal Civil y Comercial de Salta es un claro ejemplo de la perfecta adecuación de nuestras normas rituales al lenguaje y a la práctica procesal de los países de tradición jurídica hispana.


Este precepto legal, que disciplina el contenido de las sentencias, dice con una inmejorable claridad que este tipo de resoluciones judiciales ha de contener «la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte».

En virtud de esta norma, a nuestros jueces y tribunales les está vedado hacer otro tipo de pronunciamientos en sus sentencias, como por ejemplo recomendaciones o exhortaciones a las partes; lo cual resulta aplicable, como es obvio, no solamente a los procesos civiles y comerciales, sino también a todos aquellos juicios en los que la ley declare aplicable las normas del Código Procesal Civil y Comercial y en aquellos otros que -como la acción de amparo regulada por el artículo 87 de la Constitución provincial- carecen de una indicación precisa acerca de la forma en que deben ser redactadas las sentencias.

Es sumamente importante tener claro esto último, por cuanto la facultad constitucional de que gozan los jueces letrados de resolver «todas las contingencias procesales no previstas» por la propia regulación de la Constitución con arreglo a una «recta interpretación» de la misma no alcanza, como es obvio, a la sentencia definitiva, que, como acto procesal lógico e ineludible, no tiene ni debe tener la consideración de «contingencia procesal».

Si algo caracteriza a la relación entre los diferentes poderes del Estado es que ninguno de ellos está en disposición de darle «órdenes» al otro. Si algo de esto fuese posible en algún momento, se rompería el teórico equilibrio de los poderes y funciones de los diferentes órganos que componen el Estado.

Ello se deriva de los principios de supremacía de la Ley y de legalidad, pues en tanto y en cuanto los poderes públicos no pueden, por definición, obrar fuera de los marcos legales, el Poder Judicial tampoco puede «ordenarles» a los demás poderes tal o cual conducta sino y en todo caso condenarles a que cumplan con la ley, después de haber declarado en la forma que prescribe el artículo 163.6 del CPCCS el derecho que asiste a los litigantes.

Por tanto, aquellas «recomendaciones» de llevar la heladera a un mecánico o de someter a alguien a tratamiento psicológico, son ajenas en principio a la potestad jurisdiccional de jueces y tribunales. Lo mismo, las «exhortaciones», que de tanto abusar de ellas se han convertido en «espacios creativos» para que los magistrados dejen volar libremente su imaginación o para que algunos de ellos hagan despuntar sus frustradas vocaciones de gestores públicos.

Aunque en los procesos de derecho privado la petición de las partes sea formulada en términos ambiguos o defectuosos, que no corresponden a las circunstancias de los hechos o las exigencias del proceso, el deber de congruencia no alcanza para autorizar a los jueces a resolver otra cosa diferente que las absoluciones o las condenas. En todo caso, los jueces deben requerir a las partes de subsanación cuando observen que en las demandas, reconvenciones o contestaciones los litigantes y demás partes personadas en el proceso les piden pronunciamientos extravagantes.

En síntesis, que eso de que tal juez o tal jueza ha «ordenado» al gobierno (al IPSS, al IPV o a quien sea) que haga o deje de hacer tal cosa, solo es una forma un poco burda de intentar colar la idea de que en nuestro sistema político los jueces están por encima de los gobernantes.

La verdad -para hacerlo más simple- es que lo que está por encima de los gobernantes (y, lógicamente, también de los jueces) es la Ley. Y los jueces están llamados a asegurar su supremacía, no precisamente haciendo lo que la ley no les permite hacer, sino aplicándola rigurosamente, como corresponde.