
La resolución establecía la obligación de la empresa peticionante de actuar como agente de retención de la tasa municipal de seguridad, salubridad, higiene y medio ambiente en los pagos realizados a contratantes y proveedores, aun cuando estos no estuvieran establecidos en la jurisdicción del municipio.
La empresa argumento, entre otras cosas, que tal obligación tributaria generaba una carga impositiva del 1,2 por ciento, que -según la empresa- «incidiría en los productos elaborados allí».
En su sentencia, los magistrados de la Corte afirmaron que, con esta resolución, el Intendente de Hipólito Yrigoyen había establecido «un régimen de retención de una tasa de Seguridad, Salubridad, Higiene y Medio Ambiente (ex tasa de actividades varias) sobre todos los pagos que se realicen a los contratantes o proveedores con relación a sus operaciones, en cuya regulación no se prevé como presupuesto la prestación efectiva, real y concreta de los servicios al sujeto obligado y en clara vulneración al principio de legalidad tributaria».
El tribunal ha puntualizado que el Código Tributario Municipal no regula la tasa de Seguridad, Salubridad, Higiene y Medio Ambiente establecida por la resolución 1458/10.
Y recordó finalmente que «las tasas tienen carácter tributario, deben estar debidamente determinadas por ley y, además, su hecho imponible debe estar integrado por una actividad efectivamente prestada por el Estado, que se particulariza o individualiza en el obligado al pago». En tal sentido -han dicho los jueces de la Corte- el cobro de una tasa se debe corresponder siempre con la prestación de un servicio, que en el caso particular no existía.