
Según el portavoz de prensa del Poder Judicial salteño, el demandante basó su pretensión en la antigüedad de su título -una escritura pública de venta fechada en 1997- mientras que el demandado amparó defensa en un contrato privado de venta con fecha de abril de 2000.
El inmueble en cuestión es el identificado como matrícula 139.181, manzana 49, parcela 12, unidad funcional 72, ubicada en el “Complejo Habitacional 288 departamentos para la Mutual del Legislador”.
Los ocupantes demandados argumentaron que en el boleto de compraventa que suscribieron en el año 2000 se mencionaba que eran adjudicatarios de la unidad, encontrándose en trámite la escrituración definitiva. Justificaron también la contratación y el pago de servicios a su nombre y a título de dueños.
Las magistradas han recordado sin embargo que la acción de reivindicación nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella y por lo cual exige, de aquel que se encuentra en la posesión de la cosa, que se la restituya con todos sus accesorios.
Gómez Naar y Samson recordaron también “cuando el que reivindica es el comprador y la cosa se halla en posesión de un tercero y no del enajenante, se ha admitido desde hace largo tiempo la procedencia de la acción de reivindicación”.
En el juicio correspondiente, el demandante acreditó haber adquirido la propiedad al Banco Hipotecario en su calidad de fiduciario de acuerdo a contrato del 12 de marzo de 1997. Esta prueba le permitió sostener a las juezas que el título es anterior a la detentación del bien por parte de los ocupantes del inmueble (2000).
Este elemento -dicen las magistradas- “torna procedente la acción, por aplicación del artículo 2790 del Código Civil. Obsérvese que el título del anterior titular registral, de quien adquiere el actor el derecho de propiedad, data de 1997, mientras que los accionados manifiestan detentar el bien desde el 8 de abril de 2000”.
Fuente: Poder Judicial de Salta