Siete jueces de Salta deciden los derechos laborales de los empleados judiciales

Gracias a la eficiencia y puntualidad del servicio de prensa del Poder Judicial de Salta, me he enterado hoy de que aspectos tan importantes de las relaciones laborales de los empleados y trabajadores judiciales, como las licencias por maternidad y paternidad, no son reguladas aquí por la negociación colectiva; ni siquiera por un estatuto con rango legal, sino por una norma unilateral del empleador y de rango bastante inferior: el de «acordada».

Admito que no tenía la menor idea de que siete jueces pudieran por sí solos regular este tipo de materias, que, para otros empleados al servicio del Estado, requieren de un convenio colectivo o de una ley sancionada por la Legislatura provincial, después de un procedimiento bastante complejo como es el que establece nuestra Constitución para la elaboración de las leyes.

Ignoro por supuesto la razón por la cual los sindicatos que representan a los trabajadores judiciales de Salta no exigen a la administración del Poder Judicial que se avenga a poner estas y otras materias sobre la mesa de negociación. Quizá no les interese o quizá no estén lo suficientemente preparados para negociar. Ignoro también qué circunstancias objetivas y razonables justifican un tratamiento diferente en esta materia entre un empleado judicial y un empleado de cualquiera de los otros poderes del Estado.

Lo único cierto es que siete personas, a las que nadie votó, pueden decidir en la penumbra de sus despachos y mediante un procedimiento que dista mucho de ser abierto, participativo, luminoso y democrático, cuestiones que afectan tan directamente a los derechos de las personas que trabajan a cambio de un salario.

Cualquiera sea el amparo legal de esta desusada facultad regulatoria, lo que no se puede negar es que a nuestros jueces no les fascina tanto aplicar las normas que hacen otros sino hacer las normas y encargarse después ellos mismos de interpretarlas y aplicarlas. Como Luis XIV, ni más ni menos.

Y no digamos ya cuando se trata -como en este caso- de normas de contenido social, pues aquí los jueces juegan a ser Perón en 1945. Les encanta ver su nombre impreso en letras de molde junto a elogiosos comentarios que los pintan como «modernos arquitectos» del bienestar social de los trabajadores judiciales y como generosos bruñidores de avanzados derechos que, además, son concedidos graciosamente.

La acordada 12.360

En este contexto sociológico e institucional tan particular se enmarca la adopción de la «acordada» 12.360, que modifica el régimen de licencias por maternidad y paternidad, y que entrará en vigor el próximo día 1 de abril.

Es muy importante subrayar esto de «régimen de licencias por maternidad», puesto que para el diario El Tribuno, lo que ha hecho la Corte mediante la acordada 12.360 es modificar «el régimen de maternidad para empleados judiciales».

Si nos dejamos llevar por el titular de este diario, nuestra Corte de Justicia no solo tiene la potestad de decidir sobre las licencias y permisos de los empleados judiciales, sino que también puede decidir en qué épocas pueden quedarse embarazadas las empleadas, el número de ellas que parirá y la forma en que serán impregnadas. No es lo mismo regular un «régimen de licencias por maternidad» que instituir un «régimen de maternidad», como el que existe en China.

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El artículo 32º de la Constitución de Salta

Una de los argumentos en que los jueces sostienen su acordada es el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución de Salta que dice textualmente lo siguiente: «La madre goza de especial protección y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar».

En una eventual reforma de nuestra Constitución, este párrafo sería uno de los primeros en volar.

No tanto por la especial protección a las madres, que parece razonable, sino por la referencia al cumplimiento -se supone que obligado- de la «esencial función familiar de las mujeres». ¿Es que acaso quiere decir la Constitución que las mujeres han nacido para formar y dirigir una familia? ¿Por qué razón para la Constitución de Salta los hombres no desempeñan, en igualdad de condiciones, una «función familiar esencial» similar?

Si este artículo de la Constitución fuese algún día reformado (que buena falta le hace), es casi seguro que tras el reconocimiento de la familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad, se establecerá a renglón seguido como un derecho, tanto para mujeres como para hombres, el de la conciliación de la vida laboral y familiar, sin distinciones odiosas por razón del sexo.

Una terminología que huele a sacristía

A renglón seguido, la Corte de Justicia establece un extravagante permiso especial de siete, quince o treinta días naturales (dependiendo de cuándo ocurra el evento) para el supuesto de «defunción fetal».

Se advierte con mucha claridad aquí que la Corte ha hecho un importante esfuerzo para evitar llamar a las cosas por su nombre, pues la mentada «defunción fetal» es bastante más conocida, tanto en la ciencia médica como en el Derecho por una palabra bastante más breve y descriptiva como lo es la de «aborto».

Al utilizar en la regulación una elipsis tan rebuscada como esta de la «defunción fetal», en principio quedan incluidos en el ámbito de la licencia remunerada las interrupciones voluntarias del embarazo, lo que en principio, y si nos atenemos a los estándares ideológicos de la Corte, no deberían estar protegidos.

En cambio, si se hubiera utilizado la más razonable y adecuada expresión «aborto por causas naturales» la cosa cambiaría bastante de color.

Una cuestión médica

Más allá de las cuestiones terminológicas, pensamos que el empleador no puede decidir cuál será la duración de una licencia que trae su causa de una cuestión eminentemente médica.

Solo por poner un ejemplo, el Estatuto de los Trabajadores de España (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) no concede ningún permiso especial ni prevé como causa de suspensión del contrato de trabajo (diferente a la enfermedad común) a los supuestos de interrupción del embarazo, sea por causas naturales o no.

Salvo que la Corte de Justicia se haya propuesto conceder a la mujer afectada una licencia adicional a la que le prescriba su médico, sería absurdo que una acordada pudiera decir, de antemano y con carácter tasado, cuánto tiempo le llevará a una mujer recuperarse de un aborto. Entre otros motivos, porque el tiempo de recuperación no es el mismo en los casos de abortos espontáneos que en los casos de abortos traumáticos provocados, por ejemplo, por accidentes graves.

El baremo empleado por la Corte, que vincula la duración de la licencia con el tiempo de gestación, es de una arbitrariedad llamativa. Y si no, que se lo pregunten a los psicólogos.

Parejas del mismo sexo

Según la acordada 12.360, cuando en una pareja integrada por mujeres (la norma no habla de matrimonio), una de ellas da a luz, la parturienta, si trabaja en el Poder Judicial, puede acogerse a la licencia con goce de sueldo de 150 días. La otra mujer, que bien podría acogerse a los derechos reconocidos en estos casos a los padres, en lugar de usar de una licencia de quince días, tiene a su disposición «faltas justificadas». ¿Por qué?

En el caso de parejas del mismo sexo, sean hombres o mujeres, sus integrantes tendrán derecho a una licencia de 120 días naturales en caso de paternidad (debería añadirse el caso de maternidad) por adopción unipersonal o conjunta. El plazo comienza a computarse desde la fecha de la resolución que les confiera la guarda con fines de adopción.

Si bien esta licencia es razonable, mucho más razonable y progresista hubiera sido prever una licencia especial de idéntica duración para los hombres, no solo en casos de adopción sino también en los supuestos de maternidad subrogada; es decir, en aquellos supuestos en que las parejas de hombres deciden tener descendencia propia con la ayuda de una mujer.

El derecho de opción

Y ya que estábamos, como soñar no cuesta nada, podríamos haber incluido en la acordada el derecho de la madre trabajadora a optar a que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con la licencia de que disfruta la madre.

Lo que podría haberse complementado de una forma elegante con el reconocimiento del derecho a los otros progenitores (sean mujeres u hombres) a suspender su contrato de trabajo por el tiempo que le hubiera correspondido a la madre, en los casos en que esta trabajase en alguna actividad que no le reconozca derecho a prestaciones en caso de maternidad.

En suma

Que dada la complejidad del asunto, siempre es mejor que esta materia sea objeto de una negociación paciente y detallada con representantes colectivos de los interesados, a que un puñado de expertos que se creen que lo saben todo intenten agotar la infinita variedad de matices que se presentan en asuntos tan delicados como estos.