
Según el portavoz de prensa del Poder Judicial salteño, la persona adjudicada -cuyas iniciales son R. O.- pretendía que los tribunales declararan la nulidad de los actos administrativos del IPV, pero, a juicio de la Corte, el recurso de apelación interpuesto adolecía de un “notable déficit de fundamentación lo que conduce a su descalificación; máxime cuando dicha actividad procesal en sí misma connota la expresión de un imperativo del propio interés del apelante”.
De acuerdo con el pronunciamiento de la Corte, R.O no habitaba la vivienda pública, incurriendo por tanto en incumplimiento de la obligación legal y contractual de habitar el inmueble.
“La actora no aportó ninguna prueba tendiente a cuestionar la legalidad de los procedimientos de control efectuados por la autoridad administrativa, o que acreditase una causal de justificación razonable que la eximiera de cumplir con esa carga, pese haber tenido plena oportunidad de hacerlo, tanto en sede administrativa como en sede judicial”, señalan los jueces de la Corte en su sentencia.
Según la información oficial, la adjudicación provisional de la vivienda se produjo en 2009, ocasión en la que la recurrente se comprometió “entre otras exigencias, a ocupar la vivienda adjudicada en forma inmediata a partir de su suscripción”.
Pero en las inspecciones de habitabilidad se comprobó que la vivienda estaba desocupada. Por ello el IPV dictó una resolución revocando la adjudicación por incumplimiento de lo establecido en las disposiciones de la ley nacional 21581 y ley provincial 5167 y su modificatoria, ley 5963, relativas a la habitabilidad normal y permanente por parte del grupo familiar adjudicado.
Para la Corte, R.O. suscribió con el IPV un contrato administrativo enmarcado en el ámbito de un servicio de utilidad pública e interés general cuya prestación supone el traspaso del dominio de un bien del Estado a un particular, por razones de índole social. Entonces R.O. era tenedora precaria de la unidad habitacional asignada y su obligación preponderante era ocupar esa casa. R.O. en su carácter de adjudicataria provisoria en tenencia precaria era “titular de un derecho imperfecto, una simple situación precaria, que puede ser extinguida por la administración cuando exista una causa justa para ello”.
R.O. cuestionó, entre otras cosas, que las notificaciones hubieran sido enviadas a la vivienda. Pero fue en este lugar en donde se hallaba constituido el domicilio legal, por lo que dicha objeción fue desestimada de plano. “El planteo intentado resulta contrario a los propios actos realizados en las actuaciones administrativas, y es sabido que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios acto”, han puntualizado los jueces de la Corte de Justicia.
La manifestación de disconformidad es “insuficiente por sí misma para desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia que tuvo por acreditado el incumplimiento de la obligación de habitabilidad, como causa justificante de la decisión administrativa objetada”.
Fuente: Poder Judicial de Salta