La Corte de Salta confirma que el periodo de carencia por embarazo del IPPS es inconstitucional

La Corte de Justicia de Salta ha confirmado la sentencia de primera instancia recaída en un proceso de amparo que ordenó al Instituto Provincial de Salud de Salta otorgar a una afiliada voluntaria la inmediata e íntegra cobertura de todas las prestaciones comprendidas en el Plan Materno Infantil. La sentencia ahora confirmada había declarado también en su día la inconstitucionalidad del periodo de carencia previsto en el apartado “d” del punto 3 de la parcela “F” del Plan Prestacional, Anexo II del Régimen de Afiliaciones Individuales aprobado por resolución 075-I/08 del IPPS.

El alto tribunal salteño desestimó las alegaciones que había efectuado el IPPS en su recurso de apelación y que estaban relacionadas con la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de su plan prestacional. Sobre este aspecto en particular, la Corte de Justicia ha recordado la doctrina judicial consolidada tras el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Mill de Pereyra”. La Corte salteña ha recordado, además, que el artículo 87 de la Constitución de la Provincia expresamente autoriza a «declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva».

Según la Corte, el IPSS tiene un régimen de incorporación para los afiliados que se asemeja a los sistemas de medicina prepaga que poseen las obras sociales privadas, «las que conforme lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 24754, deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las Leyes 23660, 23661, 24754 y sus respectivas reglamentaciones».

«El decreto 1993/11 –reglamentario de la Ley 26682- determina con claridad que los períodos de acceso progresivo a la cobertura para los contratos celebrados con los usuarios de tales prestadoras, sólo pueden establecerse para el acceso a prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio», ha puntualizado la Corte.

En otro pasaje de la sentencia se afirma también que «es indiscutible que a más de la obligación de brindar, sin períodos de espera, las prestaciones normadas en el referido Programa, el instituto demandado también se encuentra en el deber de ofrecer las prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto que conforme las disposiciones contenidas en la Ley 25929, aplicable tanto al ámbito público como privado de la atención de la salud en todo el territorio nacional, también quedaron incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio».

La Corte de Justicia ha dicho que resulta improcedente el argumento esgrimido por la obra social de establecer una diferencia según se trate de un afiliado voluntario o forzoso.

Concluye el pronunciamiento de la Corte recordando que el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, entre ellos el de la preservación de la salud, «no necesita justificación alguna, sino, por el contrario, es la restricción que de ellos se haga la que debe ser justificada, lo que no se verifica, ya que la situación descripta, evidencia la ilegitimidad de la decisión del instituto demandado».

Fuente: Poder Judicial de Salta