
La resolución impugnada ordenaba a la Municipalidad que se abstuviera de practicar a los trabajadores municipales el descuento de su salario para el llamado aporte solidario, previsto en el artículo 131 del citado convenio colectivo. Dicha cantidad suponía una transferencia indirecta periódica de recursos económicos de todos los trabajadores municipales, cualquiera fuese su situación de afiliación sindical y su relación con los negociadores del convenio, a las arcas de la Unión de Trabajadores Municipales.
La decisión de la Cámara Federal, conocida en la mañana de hoy, comienza por el rechazo de las alegaciones formuladas por los sindicatos ADEMUS y ATMCS en el sentido de que el recurso de apelación formalizado por UTM estaba «mal concedido». Sobre este punto, el tribunal federal salteño ha dicho que la legitimación de UTM para recurrir deriva directamente de su admisión firme y no objetada oportunamente como tercero en el proceso, al mismo tiempo que ha puntualizado que el recurso fue interpuesto dentro de plazo legal.
Un pronunciamiento particular y minoritario del juez Castellanos, empero, sostiene que el recurso de apelación de UTM es improcedente, por cuanto su admisión como tercero en el proceso se produjo de forma extemporánea, cuando la sentencia de primera instancia ya había sido pronunciada.
Recordemos que en el juicio de acción de amparo promovido por ADEMUS, ATMCS y el SMTS fueron demandados el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y la Municipalidad de Salta, pero no el sindicato UTM, aunque el proceso afectara directamente a sus intereses. Su personación en las actuaciones se produjo con posterioridad a la sustanciación del proceso de amparo y a la sentencia que le puso fin.
También han desestimado los jueces la pretensión de los sindicatos recurridos de que se declarara desierto el recurso por falta de argumentación suficiente. En este caso los integrantes de la Cámara han considerado que el recurso de UTM satisface las exigencias legales del artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación referidas a que el recurso debe contener «la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas».
Sobre el fondo del asunto, los jueces de cámara han dicho que el debate sobre la legitimación de los sindicatos que no gozan de personería gremial (los llamados «simplemente inscriptos») para negociar convenios colectivos se encuentra ya zanjado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la doctrina establecida en el caso Asociación de Trabajadores del Estado vs. Ministerio de Trabajo (Fallos 331:2499), que se repite en los casos Rossi, Adriana María vs. Estado Nacional - Armada Argentina (Fallos 333:2715); Asociación de Trabajadores del Estado s/ Acción de Inconstitucionalidad (Fallos 336:672) y más recientemente en el caso Nueva Asociación de Trabajadores Estatales vs. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo, sentencia de fecha 24/11/2015.
En todos estos casos, la Corte Suprema federal declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la ley nacional 23.551, «en la medida en que ellas concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos -mediante el otorgamiento de la personería gremial- privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas».
La Corte ha dicho que estos privilegios legales representaban «un detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscritos» que compartían con aquellos (los que gozan de personería gremial) el mismo ámbito de actuación, total o parcialmente.
Por otro lado, la Cámara Federal ha recordado que el derecho a la libertad sindical tiene, en nuestro ordenamiento jurídico y en el derecho comparado, la consideración de derecho fundamental. En tal sentido los jueces salteños han subrayado que la doctrina de la Corte Suprema afirma también que la libertad sindical constituye un «principio arquitectónico» que sostiene e impone el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y el corpus iuris proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que goza de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75.22 de la Carta Magna.
Luego de repasar algunos criterios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, así como pasajes de las decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la misma organización internacional, la fundamentación judicial concluye en que el recurso de apelación de UTM debe ser desestimado y la resolución de primera instancia confirmada en todos sus extremos.