
Según la información oficial del portavoz de prensa del Poder Judicial salteño, al momento de anotar los nacimientos, la madre carecía de documento de identidad argentino en el registro.
La misma información señala que cuando se inscribió el nacimiento de sus dos primeros hijos la madre no tenía documento de identidad argentino y en las actas fue mencionada por su nombre y apellido y solo identificada por la firma de dos testigos, mientras que al inscribirse los dos hijos siguientes fue identificada en las actas respectivas con su nombre y apellido, el número de la cédula de identidad bolivianam más la firma de dos testigos.
La madre afectada interpuso recurso de apelación en contra de una sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión de incorporar su nuevo número de documento de identidad argentino, en las partidas de nacimiento de sus hijos argumentando que «los registros civiles no toman razón de las resoluciones judiciales que solo declaren la identidad de la persona sin pronunciarse sobre el verdadero nombre y apellido».
Para las juezas del tribunal de apelación, el decreto ley 8204/63 establece en su artículo 20 que «en las inscripciones se debe consignar: nombre, apellido, domicilio y número de documento de identidad de todo interviniente. Si alguno de ellos careciere de este último, se dejará constancia, agregando su edad y nacionalidad.»
Según el razonamiento judicial la omisión en la inscripción del nacimiento de los dos primeros hijos «vulnera el derecho a los menores en cuanto a su filiación materna, el cual se encuentra en la cúspide de los derechos fundamentales del ciudadano que el Estado debe reconocer y garantizar».
También han dicho las juezas que «la inclusión en el acta del número de documento de identidad de la madre no implica una actualización de la partida con circunstancias sobrevinientes al acta, puesto que se trata de suplir el requisito de identificación de la madre que exige la ley y al respecto el documento posteriormente asignado no constituye un cambio en el status ni en la capacidad ni en el estado de la persona».
Al contrario, han dicho que de lo que se trata es de dar al recién nacido una maternidad cierta desde el mismo momento del parto, «tal como fueron los fines de la reforma introducida por la ley 23.264».
Asimismo han recordado que la ley 26.061, de Protección Integral de las niñas, niños y adolescentes, prescribe en su artículo 12 que «los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley 24.540».
Recuerdan también que si la madre o el padre no cuentan con documento que acredite la identidad entonces los Organismos del Estado, deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria.
Fuente: Poder Judicial de Salta