
«A limine litis» es una expresión latina que se utiliza para referirse a la inadmisión de una demanda (o de escrito constitutivo o introductivo de instancia) por carecer de los requisitos legales o adolecer manifiestamente de defectos formales. «In limine» significa, simplemente, «al principio». Cuando sucede lo primero, el órgano judicial normalmente se abstiene de imprimirle trámite procesal a la petición y, por ende, de juzgar el fondo del asunto.
El alto tribunal salteño ha echado mano de los mismos argumentos, tanto para desestimar el recurso presentado por los apoderados del citado frente, como el que a título personal interpuso Juan Carlos Romero. Ambos pretendían que se garantizara el contenido esencial del derecho al voto y la pureza de los comicios.
A pesar de su rechazo «in limine», la Corte no ha podido resistir a una doble tentación: por un lado, la de responder a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, para sustraerles cualquier autoridad; por el otro, la de convalidar lo actuado por el Tribunal Electoral, cuya falta de imparcialidad ha sido manifiesta y alcanzado niveles de auténtico escándalo internacional.
Un trámite precluído
En relación a lo primero, ha dicho la Corte que los recurrentes debieron haber impugnado el régimen electoral vigente cuando el gobierno provincial convocó a elecciones para los días 12 de abril y 17 de mayo, y no después. «Es decir, a partir del 22 de octubre de 2014», puntualiza la Corte.La resolución judicial señala además que «si se acató esa convocatoria al cuerpo electoral y se acató el cronograma, se infiere que todo lo que sucedió a partir de allí estuvo expresamente convalidado».
Para llegar a tan contundente conclusión, la Corte provincial echó mano de un precedente doctrinal bastante discutido y de dudosa aplicación al caso planteado. Citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el tribunal salteño ha dicho que «como principio, en la medida que no se formule reclamación o protesta en los plazos consagrados por la ley electoral, la expresión del electorado –por expreso mandato de la ley- queda cristalizada sin que se admita, con posterioridad a ello, reclamación alguna. La inadmisibilidad de toda reclamación ulterior al vencimiento de los plazos contenidos en el Código Electoral Nacional no funciona como una valla meramente procesal que puede favorecer en forma contingente a un partido en detrimento de otra agrupación interviniente en los comicios, ya que la normativa electoral busca dar certeza a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos y afecten el normal desenvolvimiento institucional. Debe primar la presunción de validez de los comicios apoyada en la conducta de las partes, en tanto los fiscales de las agrupaciones políticas no formularon oportunamente el respectivo reclamo».
En relación con el tipo de tutela judicial pretendida, la Corte ha puntualizado que el control de constitucionalidad no se realiza en abstracto; es decir fuera de causas judiciales. «El control en causa judicial requiere que la parte interesada que sufre agravio por la norma o acto presuntamente inconstitucional haga el planteo de inconstitucionalidad e incluya expresamente en su pretensión y en su petitorio el reclamo de pronunciamiento sobre la cuestión constitucional. El daño que a la parte interesada provoca la presunta inconstitucionalidad no debe provenir de su conducta discrecional, no haber sido consentido, porque entonces se presume la renuncia al control».
El Tribunal Electoral, impoluto
En relación a lo segundo, ha dicho la Corte que «no se advierte en las alegaciones vertidas en el recurso en cuestión la acreditación de un interés concreto, sino que, en lo esencial se difiere con los temperamentos adoptados por el Tribunal Electoral de la Provincia en el uso de las facultades legales que la propia Constitución le asigna, aduciendo en la ocasión silencios o falta de respuestas completas a sus requerimientos, cuando en realidad no se demostró con evidencias categóricas el perjuicio que permitiese colegir que la voluntad del cuerpo electoral hubiese estado viciada, condicionada o coaccionada, dado que ninguna otra agrupación política discrepó con las tareas de escrutinio, ni con los conteos provisorios de votos. No se advierte tampoco que el sistema implementado por la ley 7730 hubiese sufrido alteración alguna, por el contrario, la auditoría prevista por la ley corroboró los datos provisorios en el conteo definitivo de sufragios».La apreciación judicial sobre la limpieza de los comicios no solo es sorprendente sino también incomprensible, pues al no haberse admitido el recurso a trámite ni producido, en consecuencia, prueba sobre los hechos denunciados y alegaciones posteriores a esta prueba, la convicción judicial carece de fundamento alguno. Al menos la fuente o el origen de tal convicción es desconocida para los ciudadanos.
En otro claro despiste, la Corte negó la posibilidad de que los actos del Tribunal Electoral puedan ser atacados en un procedimiento judicial contencioso. «Tampoco se advierte cuál es la contraparte en el asunto traído a examen dado que el máximo órgano constitucional para el control de las elecciones es el Tribunal Electoral de la Provincia, cuyos actos institucionales no pueden ser controvertidos en calidad de parte en un contencioso».
El error es manifiesto, pues parte de base de la ignorancia (o la negación) de que el Tribunal Electoral posee un amplio abanico de facultades de administración de los asuntos electorales y de que sus decisiones no son, siempre, de carácter jurisdiccional, ni están revestidas de la autoridad de la cosa juzgada.
Si, como dice la Corte, los actos del Tribunal Electoral (aun los administrativos) no pueden ser de ningún modo controvertidos, se estaría estableciendo una muy peligrosa excepción al principio jurídico que establece el sometimiento pleno de la Administración del Estado y de sus actos a la ley y al Derecho, así como su posibilidad de revisión por los tribunales de justicia.
El Tribunal Electoral de Salta, como es sobradamente sabido, no forma parte del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución provincial. Sus funciones juzgadoras de limitan, en cualquier caso, a «la validez de las elecciones». El resto de sus competencias son puramente administrativas -como se desprende de la propia Constitución- por lo que su ejercicio desviado le coloca en posición de ser demandado en un procedimiento contencioso.
Una Corte integrada por juezas recusadas
Como es sabido, la excusación de los jueces de la Corte que, a su vez, integran el Tribunal Electoral, determinó que para decidir sobre este recurso el alto tribunal provincial debiera integrarse de forma especial, designando por sorteo a un determinado número de jueces inferiores.Solo dos miembros permanentes de la Corte pudieron suscribir este fallo (los magistrados Abel Cornejo y Fabián Vittar). Los otros cinco jueces fueron las señoras Verónica Gómez Naar, Nelda Villada Valdez, María Soledad Fiorillo y Adriana Rodríguez Faraldo de López Mirau.
Estas dos últimas fueron recusadas por los recurrentes, aunque la recusación no fue aceptada por el tribunal. Fiorillo lo fue por ser la cónyuge del Fiscal General del Estado (Pablo López Viñals) y Rodríguez por ser la madre de Guillermo López Mirau (h), el funcionario del gobierno que tuvo a su cargo el «marketing estratégico» del voto electrónico en Salta y la promoción pública de las bondades de la empresa Magic Software Argentina.
Una auditoría firme como tornillo de puente
Yendo mucho más allá de lo que se proponía al comienzo al declarar la «inexistencia de caso judicial que amerite la apertura del recurso», la Corte ha dicho también que los recurrentes no han logrado desvirtuar ni desacreditar la auditoría informática realizada por especialistas de la Universidad Nacional de Salta «y lejos de ello, se consintió previamente todo lo actuado durante el cronograma electoral, cuyas consecuencias fueron precluyendo en un ámbito de legalidad».Al pronunciarse sobre la validez de la auditoría efectuada, la Corte de Justicia ha entrado de lleno en el fondo de la cuestión, a pesar de su declarado propósito de rechazar «in limine» el recurso presentado.
Cabe recordar que la auditoría a cargo de informáticos designados por la Universidad Nacional de Salta fue calificada en su día como «una farsa» y «una payasada» por importantes expertos nacionales.