¿A qué jueces se refiere el párrafo tercero del artículo 156 de la Constitución de Salta?

  • Como es de todos sabido, la Legislatura provincial, a instancias del gobierno, ha declarado que es necesario reformar, entre otras normas, el tercer párrafo del artículo 156 de nuestra Constitución.
  • Peligro para la estabilidad laboral de los jueces inferiores

La enorme confusión que ha producido la deficiente e inconstitucional técnica empleada por la ley 8239 para seleccionar los puntos que serán objeto de reforma ha llevado a algunos a leer de forma secuencial los párrafos primero y tercero del artículo 156 (ambos habilitados para su reforma), de modo que se entienda que el régimen excepcional de cese por jubilación establecido por el tercer párrafo se aplica a los jueces de la Corte de Justicia (los del primer párrafo) y no exclusivamente a los jueces inferiores (los del segundo párrafo).


Pero de la redacción de nuestra Constitución, no puede desprenderse otra conclusión diferente a la de que los únicos jueces prorrogables a los que se refiere el párrafo tercero del artículo 156 son «los demás jueces» de los que habla el párrafo segundo, cuya consideración no puede jamás omitirse, como han hecho algunos, en la lectura del artículo en cuestión.

Como consecuencia de los serios defectos de la ley 8239, el artículo 156, referido a la designación de los jueces de la Provincia, no podrá ser reformado en su integridad, sino que, por voluntad de la Legislatura, se hará por partes. Esto, por supuesto, si la acción popular de inconstitucionalidad dirigida contra la citada ley no consigue impedir que se cometa semejante atentado contra nuestras instituciones.

Esta arbitraria selección de párrafos es, por supuesto, inconstitucional, porque desconoce frontalmente el claro mandato del artículo 184 en cuanto a la reforma parcial «por materias»; pero, en lo que aquí nos importa, proyecta importantísimas consecuencias sobre el estatuto profesional de los jueces inferiores; es decir, de aquellos que son designados sin plazo, previa selección y acreditación de idoneidad ante el Consejo de la Magistratura.

La demostración

Para demostrar que la regulación del tercer párrafo del artículo 156 no afecta a los jueces de la Corte de Justicia, como se da por supuesto estos días en Salta, vamos a recurrir, en primer lugar, a la comparación literal entre el primer párrafo del actual artículo 156 (introducido en la reforma constitucional de 1998) con su antecedente original, el primer párrafo del artículo 152 de la Constitución de 1986.

Redacción de 1998

«Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente».

Redacción de 1986

«Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. Duran seis años en sus funciones, pudiendo ser nombrados nuevamente, en cuyo caso son inamovibles».

Como se puede apreciar, las diferencias son mínimas, pero de ningún modo insignificantes.

Dejando a un lado el añadido de una coma después de Poder Ejecutivo y el añadido de la expresión prestado en sesión pública (copiado de la Constitución federal), lo más significativo es la supresión de la infeliz expresión «en cuyo caso son inamovibles».

Esta expresión propició un extenso debate acerca de si los jueces de la Corte de Justicia, aun con mandatos temporales tasados, eran o no inamovibles.

Para el constituyente de 1986 no lo eran, a pesar de la fuerza de los hechos. Pero el constituyente de 1998 enmendó este imperdonable error, asumiendo que los jueces de la Corte de Justicia disfrutan de inamovilidad desde el primer día de su designación hasta la expiración de sus mandatos temporales, hayan sido o no renovados.

Sin embargo, este avance civilizatorio se vio empañado por la obsesión del constituyente de 1998 por ajustar algunas instituciones del derecho constitucional provincial a las nuevas regulaciones de la Constitución nacional introducidas en la reforma de 1994.

Se trató de un error en toda regla, pues el artículo 5º de la Constitución nacional no obliga de ningún modo a que las constituciones provinciales deban hacer coincidir el diseño de sus propias instituciones con las federales, sino que solo impone una serie de condiciones, importantes pero en cualquier caso mínimas, como son (1) la organización del Estado bajo el sistema representativo republicano, (2) el respeto de los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional, y (3) el aseguramiento de su administración de justicia, su régimen municipal, y su educación primaria.

Que la Constitución federal imponga a las provincias el diseño constitucional de una administración de justicia no significa, sin más, que el diseño de esta deba coincidir exactamente con el que confiere forma y sustancia a la justicia federal. Cada provincia es libre para adoptar la forma de administración de justicia que le convenga y sea suficiente para una adecuada tutela de los derechos fundamentales.

A pesar de estas clarísimas evidencias, el constituyente salteño de 1998 creyó conveniente incluir en el texto fundamental de la Provincia una norma similar (definitivamente no idéntica) a la que la reforma federal de 1994 incluyó en el tercer párrafo del artículo 99.4 de la Constitución nacional.

Pero este último texto, no deja lugar a dudas interpretativas:

«Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite».

Cuando la norma federal habla de «cualquiera de esos magistrados», evidentemente no hace distingos de ninguna naturaleza entre los jueces de la Corte Suprema (primer párrafo) y los «demás jueces» (tercer párrafo).

Pero en la Constitución de Salta, la situación es completamente diferente.

El artículo 156, completo, dice así:

«1º) Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente.

2º) Los demás Jueces son designados de la misma manera previa selección de postulantes por el Consejo de la Magistratura y son inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño.

3º) La inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación. En este último caso un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido de igual acuerdo, sin intervención del Consejo de la Magistratura, será necesario para mantener en el cargo a estos magistrados, por un período de cinco años. Tal designación podrá repetirse por el mismo trámite.

4º) La ley instrumenta y garantiza la capacitación de los miembros del Poder Judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad de oportunidades»
.

El párrafo segundo dice que los «demás jueces» son inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño. Es la primera vez que la inamovilidad es mentada en todo el texto constitucional.

A esa inamovilidad (a la de esos jueces, precisamente) se refiere el párrafo tercero, pues es la única inamovilidad que nace sin un plazo preciso. En realidad, los dos párrafos (segundo y tercero debieron estar unidos).

Pero hay dos elementos más que resultan decisivos para abonar la interpretación que defendemos:

1) El primero es que el precepto que analizamos dice que para las prórrogas no es necesaria la intervención del Consejo de la Magistratura, lo que precisa muchísimo más el ámbito subjetivo de aplicación de esta regulación excepcional. Si los únicos jueces que deben pasar por el filtro del Consejo de la Magistratura son los «demás jueces», está más que claro que este precepto está dedicado a ellos, no a los jueces de la Corte de Justicia, que no deben rendir ninguna prueba de idoneidad ni someterse a un proceso objetivo y reglado de selección.

2) El segundo es que el mismo precepto habla de «mantener en el cargo a estos magistrados». El empleo en plural del pronombre demostrativo neutro antes del sustantivo solo puede interpetarse como una referencia a lo que se acaba de mencionar, o, en su caso, a lo que se va a mencionar a continuación. Los demostrativos cumplen la función de identificar a una cosa, señalando la distancia que mantiene con respecto al hablante.

Es decir, que si el constituyente de 1998 hubiese querido extender la regulación del párrafo tercero a los jueces de la Corte de Justicia (los del párrafo primero), no solo no debió incluir en la redacción del precepto ninguna referencia al Consejo de la Magistratura (que le es inaplicable a los jueces supremos), sino que, a la hora de decantarse por un demostrativo, debió haber empleado «esos» o «aquellos», y no «estos», como ha hecho.

Consecuencias

Haya sido bien o mal habilitado para su reforma, el párrafo tercero del artículo 156 regula el derecho de los «demás jueces» a permanecer en sus cargos, aunque estén en condiciones de jubilarse.

Esta habilitación, unida al hecho de que el gobierno y sus fuerzas políticas afines, fiel a su actitud ocultista, no han dicho nada sobre qué se proponen hacer con ese párrafo, deja en el aire una parte importantísima del régimen laboral de unos jueces que pueden sufrir un injusto recorte en sus derechos, sin que muchos de ellos se hayan dado cuenta siquiera.

Es deber de los «demás jueces» resistir la reforma o, cuanto menos, exigir al gobierno que diga expresamente y antes de que se proceda a la elección de constituyentes que no va a tocar ni una sola coma del régimen de prórroga; pero, tal y como están las cosas, más de un centenar de jueces letrados de la Provincia -muchos de ellos magníficos profesionales, amantes de la independencia y alejados de las disputas políticas- deberán contener su aliento hasta el último minuto, pues una mayoría circunstancial en la asamblea constituyente puede modificar en minutos -y en su perjuicio- el régimen que disciplina su desempeño laboral.