Una acordada de la Corte de Justicia de Salta altera el régimen de mayorías impuesto por la Ley

  • La acordada nº 13131, dictada al amparo del artículo 152 de la Constitución de Salta y fechada en la ciudad capital de la Provincia el 25 de junio de 2020, dispone que el tribunal se dividirá en cuatro salas, a los efectos de ejercer lo que en el argot procesal salteño se conoce como ‘competencia recursiva’.
  • ¿Grave error o arrebato autoritario?

La «división funcional» de la Corte de Justicia es un asunto que, a primera vista, excede con creces el ámbito de las competencias administrativas del tribunal, ya que, de por sí, proyecta importantísimas consecuencias sobre los derechos de los justiciables.


No solo la división en sí, sino también y muy especialmente la atribución de determinadas competencias a las salas y al pleno, así como la formación de la voluntad del órgano a través del voto de sus integrantes, son asuntos de contenido netamente procesal y, por tanto, quien debió ocuparse de todos ellos es el Poder Legislativo, a través de una ley en sentido formal, y no la propia Corte de Justicia, a través de un acto opaco, autoritario y voluntarista como la acordada 13131.

A los efectos que aquí interesan, la competencia es aquella parte de la jurisdicción que la ley atribuye en concreto a cada órgano judicial singular, en base a determinados criterios que normalmente están contenidos, bien en las leyes que organizan el funcionamiento de los tribunales de justicia, bien en las leyes procesales. Que la competencia de los órganos (incluidas las de sus propias divisiones) sea decidida mediante acordada es una notable irregularidad.

Porque no se debe olvidar en ningún momento que la competencia es un presupuesto procesal (es decir, un requisito de validez del proceso), pero también es una garantía del justiciable y una de las más importantes, como lo demuestra su especial inclusión en las principales normas protectoras de los derechos fundamentales (artículo 20 de la Constitución de Salta, artículo 18 de la Constitución Nacional, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Conectado estrechamente con la cuestión de la competencia y la garantía constitucional del juez previamente competente aparece el régimen de mayoría de votos que rige en los órganos judiciales colegiados y cuya disciplina legal apunta a determinar, con claridad y sin ambigüedades, la forma y el modo en que los aquellos órganos han de expresar su voluntad.

En este punto en particular, se hace muy necesario subrayar que todos y cada uno de los ciudadanos de Salta que acuden a la Corte de Justicia, para que este tribunal dirima una controversia jurídica cualquiera, tienen derecho a que su asunto sea oído, debatido y fallado por una mayoría del menos el 50% de los miembros que integran este tribunal. Así lo dispone con toda claridad el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 5.642, modificada por las leyes 7.515 y 8.182.

Tenemos que saber también que esta disposición legal tropieza desde ayer con el punto VI de la acordada nº 13131 que dispone que «las resoluciones de las distintas Salas de la Corte podrán dictarse si cuentan con un número de votos concordantes que representen más del 50% del total de sus miembros». Si tenemos en cuenta que las nuevas salas estarán integradas solo por cuatro magistrados, la «nueva mayoría» para la resoluciones de la Corte de Justicia es ahora de solo tres votos concordantes.

De este modo, la LOPJ salteña ha sido borrada de un plumazo por los mismos jueces que deben sujetarse a ella y que deben casi toda su legitimidad a la misma ley que ignoran. De este modo tan poco elgante se ha sustraído a la representación del conjunto del pueblo de Salta, que reside en las cámaras de la Legislatura, la posibilidad de debatir amplia y públicamente un asunto extremadamente delicado que conecta inmediatamente, como ya hemos visto, con la tutela de nuestros derechos y libertades más fundamentales.

Las resoluciones de las distintas salas «podrán dictarse», dice la acordada. Eso está claro; pero esas resoluciones no serán válidas jamás, por dos motivos fundamentales:

1) Porque la Corte de Justicia carece absolutamente de facultades para establecer un régimen de mayoría de votos diferente al establecido previamente por Ley de la Provincia.

2) Porque después de la sanción por la Legislatura provincial de la ley 8.182 (hecho ocurrido el pasado mes de febrero), el número mínimo de votos concordantes requeridos para que la Corte de Justicia adopte una resolución válida es de cinco. Por lo tanto, no puede ser de tres, como arbitrariamente lo ha establecido la Corte de Justicia en el punto VI de su acordada nº 13131.

Alguno podrá decir que la acordada nº 13131 es posterior a la ley 8.182, pero el diferente rango jurídico de ambas normas impide que la norma inferior (aunque posterior) pueda derogar o matizar a la norma de rango superior.

Los justiciables de la Provincia de Salta tienen reconocido por ley el derecho a que la Corte de Justicia despache sus asuntos -todos ellos, sin distinción ninguna- con el voto concordante de al menos cinco de sus miembros. Este es el régimen de mayorías que ha decidido la representación de la soberanía popular a través del procedimiento correspondiente y es el único régimen verdaderamente consistente con la garantía constitucional del juez natural.

Evidentemente, este régimen no puede ser alterado ni modificado, en ningún sentido, por una decisión unilateral y libérrima del tribunal encargado de juzgar y menos por una norma reglamentaria de tono menor como una acordada. Cualquier modificación en este sentido requiere de estudio y debate público. Las acordadas de la Corte no cumplen con ninguno de estos requisitos.

El mundo judicial de Salta se encamina así hacia un escenario complejo y difícilmente resoluble que solo la Corte Suprema federal podría llegar a resolver; pero no antes de una catarata de alegaciones de nulidad en los procesos y en las sentencias que puede provocar, en el corto y medio plazo, un auténtico caos en la jurisdicción.

La especialización por materias

La Corte de Justicia ejerce por vía de recurso su competencia en solo dos materias muy bien definidas: la materia constitucional y la del contencioso administrativo.

Es absurdo, cuando no inconveniente, que la Corte de Justicia de Salta reivindique para sí una inexistente competencia en materia civil, penal o laboral, como si en nuestra Provincia las leyes instituyeran una tercera instancia en este tipo de pleitos o como si en Salta hubiera sujetos aforados.

Los asuntos originalmente civiles, penales o laborales solo llegan a conocimiento de la Corte de Justicia por la vía del recurso de inconstitucionalidad, regulado en las leyes procesales. De modo que la materia de la que se ocupa la Corte en estos asuntos es y será siempre la materia constitucional.

El contencioso administrativo constituye una excepción, puesto que en Salta no existe en la actualidad un tribunal de segunda instancia especializado en la materia y es por tanto la propia Corte de Justicia la que, por vía de un recurso ordinario, ejerce de alzada de los órganos judiciales de primera instancia de este orden jurisdiccional y conoce de los recursos que se interponen contra sus resoluciones.

Además, a la Corte de Justicia parece habérsele borrado el hecho de que la última reforma del Código Procesal Penal de la Provincia le sustrajo la competencia para conocer de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de primera instancia, que desde hace algunos años son competencia del tristemente célebre Tribunal de Impugnación de lo penal.

Pero lo más grave de todo, quizá, es el arbitrario criterio que ha presidido la designación de jueces para cada una de las nuevas salas, que no guarda ninguna relación con la especialidad profesional de cada uno de ellos. El ejemplo más notable es que el único penalista con formación de tal en el tribunal (el señor Pablo López Viñals) no integra la sala de lo Penal.

Evidentemente, en la decisión de la Corte de Justicia ha primado más el esfuerzo por cuadrar la llamada paridad de género que el de la eficiencia a través de la especialización.

En suma, que entre el régimen de mayorías adulterado en abierto desafío a la regulación legal, la atribución arbitraria de competencias, la división en salas por materias de las que la Corte no se ocupa y la designación sexista, las garantías de los justiciables de Salta han experimentado, desde ayer, un serio y preocupante retroceso.

El antidemocrático voto dirimente del presidente de la Corte

El artículo 150 de la Constitución de Salta establece que la Corte de Justicia está compuesta por un número impar de jueces. El primer párrafo del artículo 32 de la LOPJ, después de su reforma por la ley 8.182, concreta este número en nueve.

Evidentemente, no se trata de un capricho del consituyente salteño. Lo que pretende la Constitución al regular el número de jueces no solo es evitar que se produzcan empates en las votaciones de los asuntos sino también que ninguno de los jueces que integran la Corte de Justicia tenga un voto de calidad, diferente al del resto de sus compañeros.

Al establecer en cuatro el número de jueces que integran cada sala, la acordada 13131 ha abierto la posibilidad de que se produzcan empates en sus votaciones, lo cual directamente atenta contra el artículo 150 de la Constitución de Salta, pues el número impar de jueces, la imposibilidad técnica de los empates, y la interdicción del voto dirimente constituyen también garantías del proceso y no son normas de las que la Corte de Justicia se pueda apartar por su sola voluntad.

¿Cómo ha resuelto este asunto la acordada 13131? Pues de una forma muy simple pero al mismo tiempo muy ladina.

Sin mencionar en ningún momento la palabra empate o la expresión voto de calidad, el segundo párrafo del punto VI de la parte dispositiva de la acordada establece lo siguiente:

«El presidente de la Corte solo integrará las Salas en los casos en que no se hubiese conseguido la mayoría necesaria; si se encontrare impedido de hacerlo se aplicará el procedimiento previsto en el punto V» (se refiere al sorteo).

Parece demasiado obvio, pero es necesario subrayarlo: el único caso en que no se puede conseguir «la mayoría necesaria» es el empate.

Y para deshacer el tie-break, la solución de la acordada es llamar al presidente de la Corte como quinto miembro de la sala (una especie de Batman en versión judicial), para que decida el pleito en definitiva. Y ello, en cualquiera de las cuatro salas. Huelga decir que esta solución convierte al presidente del tribunal en un superjuez, en un magistrado superior a sus pares, algo que la Constitución no permite.

La posibilidad de que el presidente de la Corte resuelva por sí solo un pleito con un voto superior en calidad al de sus pares, tampoco se encuentra prevista en el artículo 42 de la ley 5.642, que en cualquier caso debió preverlo para que el presidente de la Corte pudiera ejercer esta facultad con adecuado amparo legal.

De esta manera, por acordada, los votos dirimentes del presidente de la Corte serán siempre nulos de nulidad absoluta.

Y más allá de ello, el que una simple acordada (y no una reforma constitucional) otorgue a un solo magistrado (a uno que no ha superado ninguna prueba de idoneidad) un poder de semejante extensión y calado, constituye un claro atentado a las libertades democráticas, así como la demostración palmaria de que esta reforma sui generis del funcionamiento de la Corte no busca la eficiencia ni la agilidad, como se declama, sino lo que pretende es blindar una concentración de poder que a estas alturas es ya moralmente imprensentable.