Sobre el tratamiento especial de los altos dignatarios de la Iglesia como testigos en procesos penales

  • El autor de este artículo, partidario de que militares y sacerdotes no tengan ningún privilegio ni disfruten de tratamiento especial a la hora de declarar como testigos en un procedimiento judicial, analiza someramente las cuestiones jurídicas que se plantean con la citación de dos altos dignatarios de la Iglesia local como testigos en un proceso penal por presuntos abusos sexuales.
  • La batalla por la verdad

Varios medios de prensa han publicado este mediodía la noticia de que el Arzobispo de Salta, Mario Antonio Cargnello, y el Juez Vicario Único del Tribunal Metropolitano de la misma Arquidiócesis, Loyola Pinto y de Sancristóval, han sido citados por un fiscal a declarar en calidad de testigos en un proceso penal en el que se investiga la posible comisión de varios delitos contra la integridad sexual por parte de un sacerdote.


La misma información señala que es muy probable que el Arzobispo se acoja al «tratamiento especial» que el artículo 327 del vigente Código Procesal Penal de Salta establece para los «altos dignatarios de la Iglesia» y que, por tanto, su declaración testifical en el proceso se lleve a cabo por escrito.

Sin embargo, las mismas fuentes dan por hecho, y sin vacilaciones, que el Juez Vicario Único deberá comparecer de forma personal ante el Fiscal y no podrá reclamar para sí el tratamiento especial que la ley reserva a los altos dignatarios de la Iglesia.

El asunto presenta interesantes matices jurídicos que intentaré repasar en el muy escaso tiempo que tengo para redactar y publicar este artículo.

El primer asunto es que el Juez Vicario Único es, efectivamente, un «alto dignatario de la Iglesia», como procuraré demostrar con los siguientes argumentos.

En la Iglesia existen al menos dos órdenes de jerarquía perfectamente diferenciados: 1) la jerarquía de orden y 2) la jerarquía de jurisdicción.

Así, mientras en la jerarquía de orden los grados son tres (el espiscopado, el presbiteriado y el diaconado), en la jerarquía de jurisdicción los grados son mucho más numerosos: Pontífice, cardenales, legados y vicarios apostólicos, patriarcas, primados, metropolitanos, obispos diocesanos, obispos coadjutores, obispos auxiliares, cabildos, vicarios, arciprestes y párrocos.

Para determinar si un juez vicario disfruta o no de la consideración legal de «alto dignatario de la Iglesia», a los efectos de la aplicación del artículo 327 del Código Procesal Penal de Salta, antes de indagar la posición de un determinado sujeto eclesiástico en la jerarquía de orden, se debe examinar su posición en la jerarquía de jurisdicción, y determinar concretamente cuáles son las funciones que por delegación ejerce el vicario y cuál es el grado o la importancia de la autoridad que le ha delegado tales funciones.

Si tenemos en cuenta que la autoridad jurisdiccional que ejerce el Juez Vicario Único deriva, o bien del propio Pontífice o bien del Arzobispo, y que además las funciones delegadas se refieren al ejercicio de la jurisdicción, al que se refiere el artículo 1 de los Acuerdos entre la República Argentina y la Santa Sede de 10 de octubre de 1966, entiendo que la cuestión se debe resolver de una forma clara e inequívoca. En todos los demás casos, además del grado en la jerarquía de jurisdicción, se deberá tener en cuenta otro tipo de elementos.

Tal vez resulte útil, a la hora de interpretar el exacto alcance del precepto de la ley procesal salteña, tener en cuenta la redacción del artículo 389.1 del Código de Procedimiento Civil de Chile, que dice que están exentos de comparecer ante el tribunal a prestar la declaración de que tratan los artículos precedentes, «El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Intendentes dentro de la región en que ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos tribunales, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares».

La situación parece aún más clara si se tiene en cuenta que el artículo 327 del CPPS enumera entre los sujetos exentos de la obligación de comparecer en persona a una citación como testigo a los miembros de los tribunales militares, sin efectuar en este caso ninguna distinción basada en su grado.

Si tenemos en cuenta la organización de los tribunales militares argentinos (Tratado Primero del Código de Justicia Militar, artículo 9º) «la jurisdicción militar en tiempo de paz se ejerce: 1° Por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; 2° Por los consejos de guerra permanentes; 3° Por los consejos de guerra especiales, en los casos del artículo 45; 4° Por los jueces de instrucción y demás autoridades que determinan las leyes militares», y que el artículo 84º del mismo Código dice que pueden ser jueces de instrucción los oficiales con el grado de subteniente o superior, el tratamiento de un vicario judicial eclesiástico como testigo común podría ser considerado un tratamiento peyorativo (discriminatorio) respecto de la autoridad judicial militar, toda vez que a primera vista no existe una base objetiva ni razonable para efectuar tal distinción y establecer un tratamiento legal diferente.

Para que no queden dudas de mi opinión sobre el tema, quiero dejar expresado que a la hora de valorar una citación a declarar como testigo en un procedimiento penal, ni los militares ni los sacerdotes debieran disfrutar de ningún privilegio ni tratamiento especial o diferente al resto de los ciudadanos, y que las únicas excepciones admisibles son aquellas que tienden a proteger a determinados cargos públicos -especialmente los del Poder Legislativo- de la posible intromisión o injerencia del Poder Judicial en su independencia. Pero mientras la ley no cambie en este sentido, se la debe aplicar rigurosamente y respetar el tratamiento especial, sin renunciar a proponer una reforma de este precepto legal.

El secreto y el deber de abstención

Según el primer párrafo del artículo 322 del Código Procesal Penal de Salta, «Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo el supuesto de los ministros de culto admitido».

Sería interesante preguntarse si, en base a este precepto legal, tanto el Arzobispo como el Juez Vicario Único pueden abstenerse de declarar, sea de forma personal y presencial, sea mediante escrito. Y preguntarse también si una declaración, eventualmente reveladora de secretos, no abocaría a todo el procedimiento en curso a una nulidad irreparable. Es decir, que perjudicaría más a la presunta víctima de lo que podría llegar a beneficiarla.

La expresión «ministros de un culto admitido» es desusadamente amplia, como lo es la exigencia legal de que los hechos secretos «hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión».

Tanto si hablamos de «estado» como si hablamos de «oficio», el conocimiento de los hechos que se investigan por los sacerdotes citados está en principio protegido por un secreto, cuyo levantamiento parece en principio imposible en base a la voluntad unilateral del «los ministros del culto admitido».

El Arzobispo puede haber tenido noticias de los hechos por su estado, mientras que el juez lo ha tenido más bien por su oficio. En ambos casos, invitados a responder, podrían legítimamente invocar el secreto, que no es ya «pontificio», sino un secreto protegido por la más pedestre y humana ley procesal penal salteña.

A mi modo de ver, se ha cometido un doble error: el primero, intentar hacerse con el expediente canónico a través de un allanamiento al Palacio Espiscopal, algo a lo que ya me he referido con anterioridad, procurando dejar aclarado que la decisión negativa de la Jueza de Garantías ha sido incorrectamente amparada en Derecho; el segundo, intentar alcanzar la misma finalidad probatoria citando como testigos a dos señores que, como tales testigos, se pueden amparar en el secreto y dejar que el asunto enmohezca en la oscuridad.

Aun a riesgo de parecer insistente, creo que la cuestión se debe resolver entre el orden jurisdiccional civil y el eclesiástico, sin necesidad de practicar allanamientos o citar a los sacerdotes para que declaren como testigos. Tanto Cargnello como Pinto pueden guardar secreto como testigos, pero no como Arzobispo o como juez. Es decir, deben poner a disposición del Fiscal instructor y de la Juez de Garantías los papeles que tengan en su poder, sin que quepa oponer a esta petición una especie de ‘litispendencia’ ni argumentar que los documentos son de ‘propiedad’ de la Congregación para la Doctrina de la Fe, puesto que la iglesia católica es persona de derecho público en la Argentina y sus documentos -aun los secretos- no pueden ser ocultados a la autoridad pública, cuando existe un interés público superior al interés meramente eclesiástico de mantener el secreto.

Bastará pues que el Fiscal o la Juez de Garantías soliciten al Juez Vicario Único el testimonio íntegro de las actuaciones y que el señor Pinto lo facilite.