
El argumento de que la duración limitada a seis años de los jueces de la Corte de Justicia de Salta es (1) una aberración histórica, porque este tipo de magistrados han sido en Salta «inamovibles de toda la vida», y (2) que la duración limitada obliga a estos mismos jueces a recabar cada tanto el amparo y la bendición del poder político, con serio compromiso de su independencia y de su imparcialidad, es doblemente falso.
Un repaso superficial a las constituciones de Salta, desde 1821 en adelante, nos demuestra con facilidad la extrema debilidad y la incorrección histórica de este argumento.
Quitando a la Constitución de 1821 (que compartíamos entonces con la Provincia de Jujuy, a la que ahora solo le robamos los paisajes y exportamos ministros dudosos), a excepción de la Constitución de 1949, que consagra la duración indefinida, y la de 1855 que no dice cuánto han de durar en sus cargos los jueces de la Cámara de Justicia, todas las demás constituciones que nos hemos dado (1875, 1883, 1888, 1906, 1929 y 1986) establecen que los jueces del máximo tribunal de justicia provincial son nombrados, inicialmente, por un periodo de seis años y pueden ser reelegidos.
1875
La Constitución de 1875 dice en su artículo 154 que «el Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Suprema Cámara de Justicia, y por los demás Tribunales inferiores que la Ley establezca». Esta Suprema Cámara estaba compuesta por tres jueces y un fiscal, según lo que disponía el artículo 155 de la misma Constitución.La designación de estos magistrados era claramente política, aunque en ella no intervenía el Gobernador de la Provincia (al menos en los aspectos sustanciales del nombramiento) sino que lo hacía la Legislatura reunida en Asamblea General, según el artículo 163 de aquella Constitución.
Los artículos 164 y 165, impecablemente redactados, por otra parte, distinguían claramente entre «inamovilidad» y «duración limitada», ya que el primero establecía que los magistrados de la Suprema Cámara, así como los jueces inferiores y los agentes fiscales «no podrán ser removidos durante el período para el que sean nombrados, sino en virtud de sentencia fundada en Ley, pronunciada por el Tribunal competente», mientras que el segundo, con no menos claridad, establecía que «los Vocales de la Cámara y el Fiscal serán nombrados por un período de 6 años».
En virtud de lo que disponía el artículo 165, los jueces de la Suprema Cámara se renovaban por tercios cada dos años. Es decir, que cada dos años entraba un magistrado nuevo a formar parte del tribunal.
Los jueces podían ser reelegidos indefinidamente, lo que quiere decir que no se convertían en vitalicios después de la primera reelección, como lo preverían constituciones posteriores.
Es decir que, a pesar de ser jueces temporales, su inamovilidad, así como la intangibilidad de su salario, estaba garantizada durante el tiempo que durara su cargo. Y esos mismos jueces, si querían continuar en sus cargos estaban obligados a someterse al escrutinio y control de la Legislatura; es decir, que su vinculación con el poder político no solo era estrecha sino que también era necesaria.
1883
La Constitución de 1883 establece un régimen idéntico y mantiene el nombre de «Suprema Cámara de Justicia» para el tribunal, aunque -llamativamente y a diferencia de la Constitución anterior- no dice de cuántos jueces ha de estar compuesto. El artículo 152 de esta Constitución solo dice que «El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Suprema Cámara de Justicia y por los demás Tribunales inferiores que la Ley establezca».El artículo 162º establece que «los Vocales de la Cámara y el Fiscal serán nombrados por un período de seis años; pero aquellos se renovarán por terceras partes cada dos años, debiendo designarse por la suerte los salientes en el primer y segundo bienio».
1888
La Constitución de 1888 cambia el nombre del tribunal, que pasa a llamarse «Superior Tribunal de Justicia».Como su antecesora, no dice de cuántos miembros se compondrá este tribunal, pero a diferencia de aquella, establece que «El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, compuesto de una o más Salas y por los demás Tribunales inferiores que la Ley establezca».
Evidentemente, aunque la Constitución no lo diga expresamente, la definición del número de miembros del tribunal está deferida al Poder Legislativo.
El régimen de inamovilidad es idéntico al de sus precedentes, y la duración de los mandatos es también de seis años, con renovación indefinida, lo que, nuevamente, obliga a los jueces a recabar el amparo político para continuar en sus cargos una vez que se enfrenten a la expiración de sus mandatos.
La novedad que introduce esta Constitución es que la designación de los jueces del Superior Tribunal de Justicia ya no la efectúa la Legislatura por mayoría absoluta de su asamblea general, sino el Gobernador de la Provincia con acuerdo del Senado (artículo 157º).
1906
La Constitución de 1906 mantiene el nombre de Superior Tribunal de Justicia (Art. 146º) y, al igual que la de 1888, prevé la pluralidad de salas, pero no establece el número de sus integrantes, aunque se deduce que debe ser un número múltiplo de tres.Mantiene también el sistema de designación por el Poder Ejecutivo previo acuerdo del Senado, consagra la inamovilidad (Art. 157º), la duración de seis años, la renovación de un tercio de sus miembros por bienios y la posibilidad de reelección indefinida, exactamente como sucede con la Constitución vigente.
Esta Constitución establece por primera vez la posibilidad de que los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los de los tribunales inferiores y el fiscal general puedan ser acusados ante el Senado, «en el modo y la forma establecida para el Gobernador y sus ministros, por delitos en el desempeño de sus funciones, mala conducta o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo» (Art. 167º).
Anteriormente, como es sabido, la responsabilidad de los jueces del máximo tribunal de justicia provincial era ventilada ante la Corte federal. El juicio político provincial sustrae así de la órbita federal el juzgamiento de la responsabilidad de sus integrantes.
1929
La Constitución de 1929 contiene varias modificaciones al régimen hasta entonces vigente.Por primera vez el máximo tribunal provincial se denomina «Corte de Justicia» y se cuantifica el número de salas y de integrantes: siete jueces -un presidente y seis «ministros»- constituidos en dos salas (Art. 138º).
Se mantiene la designación por el Gobernador previo acuerdo del Senado, pero se eliminan las reelecciones indefinidas.
Dice el artículo 150º de aquella norma que los ministros de la Corte, así como los magistrados de los tribunales inferiores, «durarán seis años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelectos».
Ahora bien; una vez que el poder político les hubiera renovado la doble confianza requerida, la duración en sus cargos se convertía en indefinida: «Reelecto el funcionario, con nuevo acuerdo del Senado, permanecerá en el cargo todo el tiempo que dure su buena conducta».
Es importante tener en cuenta dos cosas: una, que la Constitución de 1929 no habla de duración «de por vida», ni confunde esta con la «inamovilidad», como defectuosamente lo va a hacer la Constitución de 1986.
Por lo demás, la Constitución de 1929 mantuvo el juicio político para los miembros de la Corte e instituyó el jurado de enjuiciamiento y la acción popular como mecanismos para la destitución de los jueces inferiores (Art. 159º).
Tampoco hay que olvidar que los salteños nos regimos por esta Constitución por más de 50 años (incluyendo los periodos de facto en los que estuvo semiarchivada) y que, durante su larga vigencia, pocos -por no decir casi nadie- pensaron que durante los primeros seis años de mandato (es decir, antes de que una renovación los convirtiera en jueces sin plazo) los integrantes de la Corte de Justicia eran muñecos en manos del poder político, ni que su independencia, imparcialidad o ecuanimidad estuvieran de algún modo comprometidas por el hecho de que se vieran obligados luego a buscar apoyos políticos para revalidar su cargo.
1949
La Constitución de 1949, que fue una excepción en muchos sentidos, también lo es en lo relativo a la configuración del Poder Judicial.Su artículo 143º reenvía a la Ley la determinación del número de jueces que integran la Corte de Justicia, así como la posibilidad de su división en salas especializadas y los mecanismos de reemplazo de sus miembros.
En cuanto a la duración, el artículo 155º distingue con precisión entre «inamovilidad» y «duración indefinida», al establecer lo siguiente: «Los Ministros de la Corte de Justicia, los magistrados de los tribunales inferiores y los de paz letrados, son inamovibles y serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, permaneciendo en sus funciones mientras dure su buena conducta».
1986
En lo sustancial, la Constitución de 1986 vuelve al régimen instituido por la de 1929 en cuanto a la duración de los jueces de la Corte de Justicia.El primer párrafo del artículo 152º de aquella norma establecía: «Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. Duran seis años en sus funciones, pudiendo ser nombrados nuevamente, en cuyo caso son inamovibles».
Como ya hemos visto, esta norma incurre en el imperdonable error de confundir la inamovilidad con la duración indefinida.
Aun así, deja bastante claro que la independencia judicial no está en absoluto vinculada con el régimen temporal de duración de los cargos, ya que presume que los jueces -aunque limitados a seis años iniciales- son completamente independientes del poder político desde el minuto cero del desempeño de sus cargos y no solamente desde que son renovados.
En breve conclusión
Quien quiera hacernos creer que las anteriores constituciones de Salta establecían mecánicamente y por vía de principio la duración indefinida de los mandatos judiciales, miente.De un examen muy superficial de las normas que nos han regido (cuya vigencia fue interrumpida, como se sabe, muchas veces y por periodos largos) surge que en el constitucionalismo salteño no hay ni ha habido nunca un «principio republicano» de jueces designados para siempre. Que los únicos «principios», si es que se puede hablar en estos términos, son los de la duración limitada y razonable y la responsabilidad de los magistrados.
Entender lo contrario y proclamarlo en nombre de la historia de nuestras instituciones es, al menos desde el punto de vista del desarrollo del constitucionalismo en nuestra Provincia, una actitud incompatible con los valores que han inspirado siempre los sucesivos estatutos del poder de los que nos hemos dotado.