
Así como nadie -ni siquiera el Estado, a través de su poder normativo- puede imponer a un sindicato una forma de organización determinada, nadie que no sean los propios trabajadores puede decidir -a través de procedimientos democráticos y en elecciones libres- quién o quiénes pueden formar parte de la dirección de un sindicato determinado.
Son los estatutos del sindicato los que establecen las condiciones de ejercicio del derecho de sufragio pasivo de los trabajadores afiliados, con el límite -lógico, por otra parte- de que nunca se podrá sujetar el ejercicio de este derecho a condiciones contrarias a las leyes, abusivas o discriminatorias.
Si el nombre, la jerarquía, la cualificación o las circunstancias personales de quienes resultan o pueden resultar electos para dirigir un sindicato quedase en manos de su antagonista social, se produciría una situación sencillamente escandalosa. No son los patrones, precisamente, los que deben determinar qué cualidades debe reunir un sindicalista. Ni cuando el patrón es el Estado.
Si la clave de la protección de los derechos que se derivan de la libertad sindical es la prohibición y privación de efectos de las discriminaciones que pudieran llegar a producirse en el empleo y en las condiciones de trabajo, sea por adhesión o no a un sindicato, sea por la participación activa en actividades sindicales, parece claro que cualquier intento patronal de deslegitimar a un trabajador que no goza de su simpatía a la hora de ocupar un cargo en la dirección del sindicato es una conducta discriminatoria.
Por aplicación de estos principios, da igual que el que dirige un sindicato de docentes no haya impartido ni un solo minuto de clases (que el del sindicato de bomberos no haya apagado jamás un incendio, o que el de médicos se haya pasado toda su vida poniendo curitas, reventando granos y recetando tic-tacs, sin jamás haber curado a nadie). Basta con que su afiliación al sindicato sea legal y estatutaria y que la decisión de sus compañeros trabajadores al elegirlo como representante haya sido democrática. Por tanto, si los estatutos del sindicato en cuestión dice que su ámbito personal y funcional comprende a los docentes con título de tales, a los directivos, a los preceptores y a los ordenanzas sin titulación, el que este sindicato esté dirigido por los trabajadores de más baja cualificación en nada afecta su representatividad y, aún menos, su actividad sindical.
A muchos probablemente les choque la idea de que el líder de un sindicato que representa a los trabajadores de la educación pública no sea Sócrates y que tenga más aspecto de leñador que de enseñante, pero esto no le quita un ápice de legitimidad al cargo que ejerce.