Los 'equivocados' que cuestionan la legitimidad de la reforma constitucional en Salta

  • En un país como la Argentina, en donde los textos constitucionales varias veces han sufrido mutaciones deformantes a manos de órganos 'de facto' y hemos vivido largos periodos de marginamiento y violación de las normas fundamentales, la reforma de la Constitución, siguiendo estrictamente el procedimiento previsto por la Constitución precedente, debería ser valorada como una conquista democrática de primera magnitud.
  • La rueda de auxilio de Socorro

Es por esta razón que el apartamiento discrecional de dicho procedimiento por cualquiera de los poderes constituidos, la interpretación libérrima de las normas superiores preexistentes, especialmente por parte del Poder Legislativo, deben ser vistos con la máxima desconfianza por parte de los ciudadanos y es obligación de estos reaccionar ante los órganos competentes para que las previsiones constitucionales se respeten en toda su integridad.


En la Provincia de Salta, en estos días, la diputada provincial oficialista señora Socorro Villamayor ha intentado descalificar estas reacciones ciudadanas (que no son otra cosa que derechos constitucionales en ejercicio), diciendo que quienes valientemente las han promovido «están en un error» y que «no comprenden las normas», ya que, para ella, la ley provincial que declara la necesidad de reformar parcialmente la Constitución de Salta es inobjetablemente constitucional.

Quizá lo que primero debería tener en cuenta la señora Villamayor es que, desde el momento en que se ha conocido la existencia de varios procesos encaminados al mismo fin -esto es la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 8239- a quien corresponde pronunciarse sobre esta cuestión no es a la señora diputada sino a los órganos que tramitan dichos procedimientos, a los que los legisladores deberían dejar trabajar con plena libertad y sin presiones.

Opinar, desde luego, se puede opinar. Pero la oportunidad de hacerlo -al menos para la señora Villamayor- ya ha pasado. Ahora el Poder Legislativo y sus integrantes deben respetar a quienes están legitimados para decidir sobre la posible inconstitucionalidad de la ley y no interferir en su trabajo. Los jueces tienen ahora la palabra.

Argumentos sólidos

También ha dicho la señora Villamayor en un medio de prensa que quienes han cuestionado ante los tribunales de justicia la constitucionalidad de la norma en cuestión «carecen de argumentos sólidos para poner en duda la legitimidad de la reforma constitucional».

Es muy probable que la señora diputada no haya tenido ocasión de leer todas las demandas, ni se haya enterado de su contenido más que por los medios de comunicación. Solo esto la disculparía de semejante descalificación.

Pero más allá del intento, hay que saber que, para instar ante los tribunales la declaración de inconstitucionalidad de una ley, nuestro Ordenamiento no exige de ningún modo que «los argumentos sean sólidos». Un argumento débil o mal expuesto puede dar lugar, sin duda ninguna, a la más contundente declaración de inconstitucionalidad.

Pongamos las cosas de este modo: Si argumentos débiles y mal expuestos (como los esgrimidos por la señora Villamayor en la sesión del 24 de febrero pasado) pueden dar vida a una ley, por la misma regla de tres, y con más razón todavía, los argumentos carentes de solidez pueden ser suficientes para echarla abajo.

Las demandas de inconstitucionalidad están unidas a expedientes abiertos y cualquiera pueda consultarlas. Así como también cualquier persona, con solo dar un clic en YouTube, puede reproducir el vídeo de la sesión en la que la señora Villamayor, atenazada por un inexplicable nerviosismo, defendió la ley en cuestión. No quisiera faltarle el respeto ni a ella ni a su investidura, pues desde hace tiempo valoro especialmente su trabajo (y ella bien lo sabe), pero quien quiera comparar la «solidez» de los argumentos de unos y de otros, puede hacerlo de una forma muy simple, sin necesidad de dejarse el sueldo en el intento.

'El mundo'

Cuando alguien en Salta quiere justificar una barbaridad diciendo que «en todo el mundo» se hacen cosas semejantes, echo a temblar, y no sin motivo.

La señora diputada se ha amparado en «la costumbre mundial» para justificar que la ley a la que ella contribuyó con su voto y su argumentario omite cumplir con la exigencia constitucional de «fijar las materias de la reforma».

Sin embargo, y que yo sepa, no ha citado en apoyo de su temeraria afirmación ninguna constitución importante del mundo democrático.

Por otro lado, a la Constitución de Salta se la debe reformar como dice la propia Constitución que hay que reformarla, y no mediante procedimientos diferentes, por más que estos se apliquen en todo el mundo y aun fuera de la galaxia. Solo faltaría que alguien de fuera viniera a decirnos cómo reformar nuestra Constitución, cuando ya tenemos resuelta esta cuestión de antemano.

Me he tomado el trabajo de rastrear las constituciones de los países de la Unión Europea y las de casi todos los países de Hispanoamérica, para llegar a la conclusión de que «el mundo» al que se refiere la señora Villamayor es una entelequia y que ha utilizado esta generalización -inadmisible, como casi todas ellas- para justificar el defecto más grave de la ley 8239.

En el ámbito de la UE, en materia de procedimientos de reforma, se distinguen tres tipos de constituciones:

1) Las que contienen dos o más procedimientos de reforma por razón de la materia (España, Austria, Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania, Malta y Polonia).

2) Las que contienen dos o más procedimientos de reforma por motivos diferentes a la materia objeto de modificación (Eslovenia, Finlandia, Francia, Italia y Suecia).

3) Las que prevén preceptos especiales que complementan el procedimiento único de reforma (Alemania, Bélgica, Países Bajos).

En el espacio hispanoamericano las soluciones reformistas son algo más variadas:

1) Las que pueden ser llevadas a cabo únicamente por los órganos representativos permanentes.

2) Las que posibilitan la intervención del conjunto de los ciudadanos como árbitro de conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo.

3) Las que exigen la intermediación popular.

4) Las que requieren un referéndum o consulta popular, antes o después.

5) Las que son adoptadas por una Asamblea Constituyente, previa deliberación parlamentaria.

6) Las que desarrolla y aprueba una Asamblea Constituyente soberana.

Salvo la Constitución de Guatemala (Art. 278), la inmensa mayoría de las constituciones que he comparado no hacen referencia a «artículos». Antes al contrario, lo decisivo en una reforma constitucional son las «materias» sobre las que versa. De no ser así, la mayoría de las constituciones de los países más parecidos a nosotros no establecerían procedimientos especiales y mayorías más severas para reformar ciertas «materias», como la forma del Estado o los derechos fundamentales.

Sinceramente ignoro cuál es «el mundo» al que se refiere la señora Villamayor, aunque, visto lo visto, lo más probable es que ella y yo vivamos en planetas muy diferentes: uno en el que la imaginación es la norma fundamental del Estado y otro en donde lo que gobierna los comportamientos humanos es la ley y no la fantasía.