Cuando los cambios de opinión inexplicados provocan daños irreversibles

  • Los fundamentos jurídicos de la resolución que mantiene en su cargo de consejera de la magistratura a la jueza Rodríguez Faraldo y desestima su pedido de remoción, son exactamente los contrarios a los que su mismo autor expuso con profusión en un libro publicado hace solo cuatro años atrás.
  • El combate contra la arbitrariedad

El pasado día 24 de agosto, el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Salta, con la firma de su presidente, Abel Cornejo, y de cinco consejeros, decidió desestimar el pedido de remoción de la jueza Adriana Rodríguez Faraldo. La decisión del órgano constitucional fue adoptada mediante resolución que lleva el número 1385/2018 y precedida por una serie de razonamientos que han sido ya objeto de comentario crítico en un artículo publicado en este mismo sitio web el pasado miércoles 29 de agosto.


Después de su cuestionable desarrollo argumental, la citada resolución concluye en que la señora Rodríguez Faraldo no debió excusarse en el procedimiento de concurso en el que fue parte su consuegro, el señor Sergio Osvaldo Petersen y que su decisión de no hacerlo -con independencia de las sospechas de favoritismo que generó- no es considerada «falta grave», como dice la ley, sino que fue ajustada a Derecho.

Entre los argumentos que se expresan en la resolución -todos ellos adelantados casi una semana antes por el presidente del Consejo a un medio de comunicación local- figuran los siguientes:

«Conforme lo dispone el artículo 5º de la Ley Nº 7016 la función de miembro del Consejo de la Magistratura de la provincia de Salta constituye una carga pública, es desempeñado en forma “Ad honorem” y no genera derecho a tribución alguna».

«En lo esencial, al tratarse de una carga pública, por la naturaleza de dicho instituto, la norma propende a que los miembros del Consejo participen activamente del ejercicio de su cargo y del fin de su cometido, esto es, la selección de magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público».

«La carga pública o prestación personal obligatoria es una forma forzada no voluntaria del empleo público, lo cual supera el mero consentimiento. Por consiguiente, si se prescinde del consentimiento de quien se desempeña como consejero, las causales de apartamiento quedan reducidas ampliamente si se las coteja con el resto del ordenamiento jurídico».

Todos estos recursos argumentales han sido utilizados -insistimos- para justificar el que la señora Rodríguez Faraldo haya decidido no excusarse cuando tenía el deber legal de hacerlo.

Pero el autor de estos razonamientos no siempre ha pensado del mismo modo ni sobre las cargas públicas ni sobre los cargos ad honorem de los miembros del Consejo de la Magistratura de Salta, según se desprende del comentario al artículo 157 de la Constitución de Salta, firmado por el propio doctor Abel Cornejo, y que se ha sido incluido en la obra Constitución de la Provincia de Salta comentada, anotada y concordada (Ed. Bibliotex - Tucumán - 2014 - Tomo II - Págs. 1191 y 1192).

En efecto, en este comentario se puede leer lo siguiente:

«Otra curiosa nota de la Ley 7016 es que dispone que el desempeño de miembro del Consejo se constituye en una carga pública, lo que en los hechos tampoco se hizo observar, como también que sus miembros sean ad honorem en todos los casos, sin tener derecho a retribución alguna».

Para empezar, lo que en 2014 era una «curiosa nota» en 2018 se convirtió en una especie de dogma de difícil o imposible recusación racional, como se desprende de los considerandos de la resolución 1385/2018 del Consejo de la Magistratura de Salta.

Un poco más adelante, el comentario al artículo 157 CS dice lo siguiente: «Esta cláusula legal debería ser revisada y reformada, porque si los Consejeros percibiesen un emolumento similar al de los Jueces de Cámara, verbigracia, alentaría no sólo a que cumplan su cometido, sino a que no deban desatender sus asuntos a título gratuito».

Es decir, que el mismo doctor Cornejo que en 2014 abogaba por la reforma del precepto legal, para que los consejeros pudieran tener una remuneración que los alentara a «cumplir su cometido» y les impidiera «desatender sus asuntos a título gratuito», en 2018 piensa todo lo contrario; es decir, que la carga pública y la gratuidad del desempeño del cargo son los que permiten «que los miembros del Consejo participen activamente del ejercicio de su cargo y del fin de su cometido».

En solo cuatro años escasos se ha pasado de la falta de incentivos a una especie de «incentivo total».

Pero es que en 2014, el doctor Cornejo tampoco era muy partidario que digamos de la figura de la carga pública, según se desprende del siguiente párrafo, extraído de su libro: «En lo que atañe a la mención de la carga pública, no sólo aparece como desmesurado [sic] sino que el ser electo Consejero constituye un alto honor y un mandato republicano, pero de ningún modo resulta plausible que sea una imposición coactiva del Estado, como si se tratase del presidente de una mesa electoral o del testigo de un juicio».

Tratándose de la señora Rodríguez Faraldo, «la carga pública o prestación laboral obligatoria es una forma no forzada del empleo público, lo cual supera el mero consentimiento». Así se lee en el séptimo párrafo de considerandos de la resolución 1385/2018 (página 2). Para el doctor Cornejo, en 2014, «el desempeñarse como consejero importa una responsabilidad institucional que debe estar despojada de cualquier contenido coactivo, máxime cuando existen mecanismos de remoción expresamente previstos en el artículo 9º de la Ley 7016». Unos mecanismos de remoción que, en el caso de Rodríguez Faraldo, no funcionaron en absoluto, entre otros motivos, porque el Consejo, bajo la advocación del doctor Cornejo, entendió que la carga pública constituía una valla para su efectiva aplicación.

En la resolución 1385/2018 se puede leer: «Por consiguiente, si se prescinde del consentimiento de quien se desempeña como consejero, las causales de apartamiento quedan reducidas ampliamente si se las coteja con el resto del ordenamiento jurídico». En 2014, el enfoque era exactamente el contrario: «Por cierto que lo lógico -por la envergadura y la jerarquía de la función que se debe desempeñar- es que quien resulte electo como Consejero ejerza su cargo con la libertad propia que le otorga el consentimiento pleno».

No han pasado muchos años entre unas opiniones y otras, ni tampoco durante ese lapso se han producido variaciones significativas en la doctrina que justifiquen que en tan poco tiempo alguien esgrima argumentos diametralmente opuestos, para justificar en unos casos una cosa y en otros la contraria.

El cambio de opinión, si es que ha sido sincero, no ha sido acompañado de un razonamiento que lo justifique. Desde este punto de vista, el giro copernicano en la materia del presidente del Consejo de la Magistratura de Salta representa una clara transgresión del principio jurídico de confianza legítima, que en las relaciones que se entablan en el derecho administrativo exige que, cuando se produzca un cambio de criterio, el interés público subyacente en dicho cambio sea menos merecedor de protección que el interés privado que se deriva de la expectativa de mantenimiento de los criterios administrativos anteriores.

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