La ética judicial en Salta y los peligros de la arbitrariedad política

La Corte de Justicia de Salta ha dado un paso muy importante con la adopción, como norma obligatoria, del Código Iberamericano de Ética Judicial, sancionado en 2006 y reformado en 2014 en la XVII Reunión Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada aquel año en Santiago de Chile.

La Acordada 12128 de la Corte de Justicia de Salta tiene su mérito, entre otros motivos, por el hecho de que ha sido dictada solo cuatro meses más tarde que el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial español, adoptado el pasado 25 de febrero de 2016, que resuelve ratificar los principios del mismo código ético iberoamericano, por considerar que el mismo cumple con los principios esenciales en materia de deontología judicial proclamados por la Red Europea de Consejos de Justicia.

Para los españoles, si alguna razón importante hay para adherir a estos principios, ésta no es el hacer aparecer a la Justicia como «cosa de jueces» -de hombres, en definitiva, y no de leyes- sino la más práctica de aumentar la confianza de los justiciables a través del refuerzo de la autoridad moral de los jueces.

La Acordada salteña difiere, no obstante, del Acuerdo del CGPJ en dos aspectos que considero fundamentales: el primero, el carácter de norma obligatoria que adquiere en Salta el Código Iberoamericano de Ética Judicial, y el segundo, la consideración de la Justicia como «un servicio».

En relación con el primer punto, el Acuerdo del CGPJ, que es brevísimo (algo así como una vigésimoquinta parte de la Acordada salteña), se limita a ratificar los principios que inspiran el Código Iberoamericano de Ética Judicial, lo cual supone que no estamos en presencia de una auténtica norma jurídica, que prescribe comportamientos obligatorios y establece sanciones en caso de transgresión, sino de una enumeración de conductas deseables.

Al contrario, la Acordada 12128 resuelve «adherir» (éste es el verbo que usa) al CIEJ y declararlo de aplicación (se entiende que obligatoria e inexcusable) en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Salta. En la misma línea, los considerandos de la medida hablan de generar «un marco específico de exigencias y responsabilidad ética».

Con lo cual, salvo una aclaración de la Corte que se intuye muy necesaria, los 95 artículos del CIEJ (muchos de los cuales se superponen con regulaciones ya existentes en las leyes procesales y en las que organizan al Poder Judicial) pasarán a tener la consideración de normas jurídicas.

En cuanto a la consideración de la Justicia como «servicio», baste decir que la Corte parece empeñada en rebajar el rango institucional del Poder Judicial del Estado, por cuanto es bastante sabido que la jurisdicción, mucho más que un servicio, es un atributo de la soberanía.

Los peligros del juicio moral

La aplicación con carácter obligatorio de un código deontológico profesional como lo es el CIEJ tiene claras ventajas pero también inconvenientes que, en el caso particular de Salta, son muy notorios.

En el ámbito de nuestra Provincia, no se puede dejar de pensar en que la trangresión, posible y no deseada, de las normas deontológicas de la profesión judicial pueda ser juzgada por los mismos órganos y con las mismas herramientas con que hoy se juzga el apartamiento del juez de sus deberes legales y constitucionales. Esta perspectiva espanta.

Dicho en otros términos más precisos, que si va a ser el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados el que a partir de ahora decida también sobre la moral de los jueces, lo que habrá hecho la Corte con su Acordada es abrir una enorme ventana a la arbitrariedad de la política y a la liquidación de la independencia de los jueces.

En materia ética sucede algo bastante diferente a lo que sucede en materia jurídica. Los juicios éticos solo pueden provenir de instancias investidas de mayor autoridad moral que la que posee el sujeto juzgado. Y en Salta, si se me permite el juicio tajante, no hay ninguna.

Salvo que la Corte de Justicia acertara a someter la conducta de los jueces a un tribunal de ética independiente, imparcial e internacional (como la propia norma que establece los deberes de obligatoria observancia) nadie podría en Salta fraguar juicios destitutivos en base a criterios morales puros. Es decir, que los procesos que se incoan contra magistrados por delito común, mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo (artículo 160 de la Constitución de Salta) jamás podrían tener como base o fundamento jurídico las normas del CIEJ, sin al mismo tiempo provocar un auténtico cataclismo institucional y sin subvertir los principios que vertebran el derecho sancionador.

Nadie duda de las buenas intenciones de la Corte al sancionar un instrumento como este. Su adopción es una medida plausible, sin lugar a ninguna duda. Pero la enorme desproporción de poder entre este tribunal y la miríada de tribunales inferiores hace pensar muy seriamente en la necesidad de evitar que la necesaria instauración de normas y criterios para valorar la ética judicial no redunde finalmente en el refuerzo del poder de una institución que, por debajo y al calor de su autoridad jurisdiccional, ha venido haciendo crecer hasta límites bastante discutibles su influencia política e ideológica.