Antecedente reciente en España sobre registro de domicilio por razones sanitarias

El 7 de octubre de 2014, la Comunidad de Madrid, que ostenta las competencias en materia de salud en el territorio autonómico, dio la orden de sacrificar al perro de la enfermera Teresa Romero, contagiada de ébola en un hospital público.

Un juzgado en lo Contencioso Administrativo de Madrid ratificó la orden, ante la negativa del marido de la enfermera, y ordenó el registro domiciliario a fin de ejecutar el mandato de la autoridad sanitaria, que, sin haberle practicado al animal ningún análisis, sospechó que pudiese estar infectado del virus, ya que la mascota «vivía en estrecho y permanente contacto con la paciente».

La orden administrativa estaba amparada en el artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública, que establece lo siguiente:

«Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».

Por otro lado, una ley ordinaria, la 14/986, de 25 de abril, llamada Ley General de Sanidad o LGS, dispone en su artículo 26.1:

«En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas».

Existe una aparente contradicción entre los dos preceptos, pues mientras el primero no sujeta las decisiones administrativas a ninguna otra condición que no sea su carácter «necesario», el segundo parece condicionar la viabilidad de las medidas extraordinarias a que estas se encuentren «sanitariamente justificadas».

En cualquier caso, debe prevalecer el primero, puesto que se encuentra recogido en una norma jurídica de rango superior. Aunque lo importante a destacar aquí es que cuando existe riesgo de propagación de enfermedades transmisibles, y sin que este riesgo sea calificado como grave, la ley autoriza al gobierno a adoptar un amplio abanico de medidas, con la sola condición que estas sean necesarias en relación a la finalidad que se proponen.

En su momento, los dueños del perro sacrificado iniciaron de procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid. En él reclaman que haya un pronunciamiento sobre si la muerte de la mascota era necesaria y si no lo era, que se reconozca el daño moral derivado del sacrificio innecesario de un animal al que consideraban casi «un hijo adoptivo». La enfermera y su marido reclaman además a la administración 150.000 euros como indemnización del daño sufrido.

El debate jurídico ha tomado sin embargo otros derroteros. Antes de que el animal fuese sacrificado, la comisión de protección de los derechos de los animales del Colegio de Abogados de Barcelona dijo que «según las disposiciones del Código Civil vigente, el perro ostenta la consideración jurídica de bien privado, y por tanto, la Administración no puede disponer arbitrariamente el decomiso del mismo y mucho menos su destrucción sin la existencia de una prueba que acredite la existencia de fuerza mayor que justifique esta actuación”, aseguraron representantes de la Comisión poco antes de que se sacrificara el animal».

Para los abogados de la ciudad condal, no existía ninguna prueba de que el animal estaba infectado por el ébola, por lo que la acción legal procedía, teniendo en cuenta que su naturaleza de bien jurídico privado, era someter al perro a un período de cuarentena, de acuerdo con el protocolo sanitario que se aplica.

Sin embargo, el veterinario encargado del caso dijo en su momento que España carece de instalaciones apropiadas para dejar al animal en observación, ya que en todo el territorio no hay un animalario que cumpla con los requerimientos biosanitarios de nivel 4 (BSL4), el de máxima seguridad.