La inmunidad de los ministros en Salta: Una norma inútil e impracticable

  • La Legislatura de Salta ha convertido en ley esta semana el proyecto del Poder Ejecutivo para reformar la ley que regula, a este nivel normativo, las funciones y prerrogativas del Gobernador, del Vicegobernador y de los ministros que asisten al primero.
  • Debate jurídico

El proyecto incluye en su artículo 17 una polémica declaración de «inmunidad» de los ministros y del Secretario General de la Gobernación, que ya había sido incluida en versiones anteriores de la misma ley, si bien con menos escándalo mediático que ahora.


Quienes se oponen a que los ministros del Gobernador de Salta disfruten de esta inmunidad (idéntica a la de los legisladores provinciales) esgrimen argumentos tanto verdaderos como falsos.

Dentro de estos últimos destaca el que dice que «solo la Constitución puede establecer este tipo de privilegios».

Entre los primeros sobresale el que señala que en Salta los ministros son meros auxiliares del Gobernador de la Provincia, no están sometidos a juicio político (en tanto su destitución corresponde solo al Gobernador que los ha designado), carecen de cualquier responsabilidad política ante las cámaras legislativas (estas no pueden promover ni votar contra los ministros mociones de reprobación o censura) e incluso el nombre de «ministros» (heredado de los regímenes parlamentarios) les viene grande, ya que no son sino meros secretarios/refrendadores.

A decir verdad, ninguno de estos argumentos tiene la suficiente entidad para evitar o impedir que una norma jurídica con rango de ley establezca para los ministros del Gobernador un régimen especial de protección de su libertad de actuar. Este régimen podría existir sin forzar el Ordenamiento, pero siempre a condición de que su regulación sea lógica y jurídicamente compatible con las normas y el diseño institucional vigente, lo que por cierto no ocurre ahora.

Pero una cosa es establecer por vía legal unas protecciones mínimas y otra bien diferente es extender, a bulto, las prerrogativas de que gozan los legisladores provinciales a otros empleados públicos como lo hace la ley actual, creyendo ingenuamente que funcionarán exactamente del mismo modo solo porque una ley lo diga. En este sentido, la frase «gozan de las mismas inmunidades que los legisladores provinciales» es expresiva no solo de una deficiente técnica legislativa sino también de una pobre cultura jurídica.

No viene al caso repasar aquí los orígenes de aquel conjunto de figuras jurídicas que se han ido creando a lo largo de la historia para garantizar el adecuado ejercicio de ciertas potestades públicas. Pero sí parece oportuno recordar que casi todas ellas han perseguido y todavía persiguen la finalidad de asegurar que las funciones que desempeñan ciertos cargos públicos clave sean ejercidas con el mayor grado de independencia posible. Todo parece indicar que los ministros del gobierno en un régimen presidencialista como el que rige en las provincias argentinas no disfrutan ni deberían disfrutar de aquella especial consideración.

En el caso de los parlamentarios, de lo que se trata es de tutelar con mayor intensidad su libertad de expresión, debate y procedimientos y, por tanto, lo que procura la Constitución es velar por que aquellos puedan ejercer libremente su mandato, sin ser objeto de persecución política arbitraria. Hablamos siempre de garantías de la independencia e integridad de las instituciones legislativas como tal, y no de privilegios personales, aunque en la práctica no quede más remedio de que la protección especial sea dispensada siempre a la función que desempeñan personas individualmente consideradas.

Tropezamos aquí con el primer inconveniente, pues si las cámaras de la Legislatura necesitan proteger su independencia y libertad de la injerencia de cualquier otro poder del Estado o, incluso, de fuerzas populares organizadas o espontáneas, tres cuartos de lo mismo requiere el ejercicio de las otras funciones cruciales del Estado, como la jurisdicción o la administración. Por esta razón es que la Constitución de Salta establece la inmunidad (similar a la de los legisladores) tanto del Gobernador de la Provincia como de los jueces de la Corte de Justicia, y no lo hace en cambio con los ministros. Alguna razón hay para este tratamiento diferencial.

En este punto es clave tener en cuenta que cuando un juez quiere proceder contra un sujeto protegido por esta inmunidad, la viabilidad del proceso depende de una decisión colectiva que ha de tomar siempre el Poder Legislativo, así el futuro acusado sea legislador, Gobernador o juez de la Corte. No se debe olvidar que tanto el Gobernador como los jueces de la Corte de Justicia están sometidos al juicio político, como no lo están los ministros. Obviamente, se debe tener en cuenta que cuando quien desempeña la función protegida por la inmunidad no está sometido a juicio político (el caso de los llamados «jueces inferiores», el allanamiento de su inmunidad corresponde a otro órgano constitucional colegiado y plural como lo es el Jurado de Enjuiciamiento (Art. 160 de la Constitución de Salta).

Por tanto, si alguien acusara ante un juez o un fiscal a un ministro «inmune» en Salta, ¿quién debería otorgar o negar su venia para que el proceso continuara su marcha?

Desde luego no podría hacerlo el Poder Legislativo, por cuanto la irresponsabilidad de un ministro frente a las cámaras es total y los ministros no pueden ser destituidos mediante juicio político. Tampoco podría hacerlo el Gobernador de la Provincia, por cuanto bastaría en tal caso con que el Gobernador ratificara la confianza en su colaborador para que, sin ningún tipo de deliberación ni de transparencia, se bloqueara el progreso de un proceso judicial y se afectara -muy probablemente- el derecho a la tutela judicial efectiva de alguien. Mucho menos podría tomar esta decisión el conjunto de los ministros, pues ni la Constitución de Salta ni las leyes prevén la existencia de un «gabinete», de un «consejo de ministros» o de un «Gobierno» (con mayúsculas). Los ministros de Salta, aunque se junten todos ellos y canten al unísono, carecen de cualquier entidad jurídica colectiva y, desde luego, no son jueces supremos de sus propias prerrogativas legales.

De allí que si, ahora mismo, cualquier juez letrado de la Provincia formara causa contra ellos y los citase a declarar, ningún ministro del Gobernador de Salta podría negarse a comparecer invocando el amparo de su inmunidad. Si, una vez formalmente requerido, un ministro se negara a comparecer ante un juez o un fiscal, el Gobernador debe destituirlo inmediatamente (o exigirle la renuncia) y asegurarse de que se ponga a disposición de la justicia. De lo contrario, es el Gobernador en persona el que se expone a ser acusado y destituido en juicio político. Cualquier comportamiento diferente al señalado sería escandaloso y, por supuesto, comportaría una transgresión a las normas contenidas en la Constitución de la Provincia.

Normalmente, la inmunidad que protege a los legisladores provinciales se proyecta en dos grandes tipos de protección: 1) la inmunidad de opinión y 2) la inmunidad al arresto. La primera se caracteriza por ser eterna; es decir, ningún legislador puede ser perseguido por las opiniones que emita en el desempeño de su cargo así como por los votos que hubiera formulado, «en ningún tiempo». Esto quiere decir que la inmunidad de opinión lo protege durante toda su vida.

Este punto es importante para advertir la deficiente redacción de la ley recientemente sancionada en Salta, ya que en caso de que un ministro estuviese protegido por la inmunidad de opinión (asunto bastante discutible), solo lo estaría «mientras dure en sus funciones», como claramente dice la ley, y no durante toda su vida.

En relación a la inmunidad al arresto, la misma ley a la que me refiero matiza y regula que no es exactamente igual a la inmunidad al arresto que protege a los legisladores, puesto que los ministros pueden ser arrestados en la calle, en sus oficinas o en sus casas, sin necesidad de que fueran hallados cometiendo delito flagrante o que un juez hubiese ordenado su detención. Basta para que la Policía los agarre de las pestañas que a algún ministro se le ocurra faltar a una citación de las cámaras legislativas para rendir los informes a que se refiere el artículo 116 de la Constitución.

Es decir, que aquí no hay ninguna protección a la independencia o a la libertad del ministro o de la ministra en cuestión. Si una cámara puede mandar a detener a un ministro y conducirlo por la fuerza a los estrados legislativos, es porque la inmunidad al arresto no existe. Basta, como decimos, una asistencia injustificada para habilitar la posibilidad de que sean conducidos a los recintos legislativos por la fuerza pública. En otros términos, un ministro del Gobernador de Salta jamás podrá anteponer su libertad a los procedimientos parlamentarios, que por otra parte están bastante bien diseñados en la Constitución.

En resumen, con una inmunidad de opinión limitada, una inmunidad de arresto que contempla una importantísima excepción y la ausencia de un cuerpo colegiado que decida la concesión o no del suplicatorio para proceder judicialmente contra ellos, las prerrogativas legales de los ministros en Salta se reducen virtualmente a la nada.

Y dar una batalla intelectual intensa y principista por la nada jurídica es malgastar unas energías que podrían ser empleadas en mejores causas.