
No solo se han transgredido importantísimas normas constitucionales, sino que la ligereza con que el asunto ha sido resuelto solo conduce a la conclusión de que, en nuestro territorio, las normas que disciplinan los procesos públicos de representación política carecen en absoluto de seriedad.
Voy a comenzar obviando la insólita formalidad «del acta», escogida arbitrariamente por el Tribunal Electoral de Salta para hacer conocer un dato para el que era suficiente un simple certificado. Haré lo mismo con la mucho más insólita consideración de «vacante» que el mismo tribunal atribuye a la situación jurídica creada por la (inevitable) suspensión de la condición de diputado que acarrea la votación favorable al allanamiento de la inmunidad parlamentaria del señor Singh.
Tomaré como ejemplo el procedimiento que rige en España cuando se producen vacantes por fallecimiento, incapacidad o renuncia de diputados, senadores, miembros de las diputaciones provinciales y de los consejos insulares.
En todos estos casos se produce efectivamente una vacante, pues tanto el fallecimiento, la incapacidad y la renuncia se encuentran expresamente previstas como causas que provocan tal pérdida (Art. 22 del Reglamento del Congreso de los Diputados).
El mismo artículo contempla también como causas de pérdida de la condición parlamentaria (1) la extinción del mandato (por expiración del plazo o por disolución de la cámara) y (2) la decisión judicial firme que anule la elección o proclamación del diputado.
Al lado de estas causas -que son las únicas que legalmente producen «vacantes»- el mismo RCD regula en su artículo 21 las causas y los efectos de la suspensión de los diputados de sus derechos y deberes parlamentarios, que son las siguientes:
1) la aplicación de normas de disciplina parlamentaria previstas en el propio reglamento;
2) la prisión preventiva del diputado, acordada tras la concesión de la autorización objeto de un suplicatorio, siempre que el auto de procesamiento sea firme;
3) la sentencia firme condenatoria que prevea la suspensión de las funciones, o cuando el cumplimiento de la sentencia implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
En cualquier de estos tres casos, el diputado -aun suspendido- conserva su condición de diputado.
En particular, la suspensión por auto de procesamiento con prisión preventiva firme, tras la concesión del correspondiente suplicatorio por la cámara, es formal y sustancialmente equivalente a la suspensión que provoca el desafuero en la Provincia de Salta y que se encuentra claramente regulada en el artículo 99 de la Constitución provincial.
No es posible en España la sustitución temporal de un parlamentario (a pesar de que el artículo 101 del RCD prevé la suspensión temporal de un diputado por razones disciplinarias). En Salta, sin embargo, la sustitución temporal solo es posible en el caso previsto en el artículo 97 de la Constitución; es decir, cuando la cámara conceda licencia al diputado que ha sido designado para una función, comisión o empleo público en la Nación, provincias o municipalidades. En este supuesto, el reemplazante -«suplente inmediato»- desempeñará el cargo «mientras dure la licencia» del titular; de modo y manera que cuando la licencia se ha extinguido, antes de la expiración del mandato representativo, el diputado que suple al titular debe dejar su cargo.
Pero fuera del caso de las licencias por cargos ejecutivos no hay reemplazo temporal en Salta, aunque, como ya he dicho en otra ocasión, estos reemplazos no están prohibidos por la Constitución.
Lo que corresponde preguntarse es por qué motivo el presidente de la Cámara de Diputados ha considerado que el escaño del suspendido Singh debe ser ocupado por otro (aun a riesgo de que en pocas semanas la juez del caso decrete su sobreseimiento) y que el escaño de la diputada Bettina Romero (que disfruta de permiso por maternidad) deba ser pulido y encerado todos los días, a la espera de que su dueña se decida a retomarlo.
Volviendo al caso de España, cuando se produce una vacante (real), en virtud de lo que dispone el artículo 22 del RCD, el diputado que se considere con derecho a reemplazar al que perdió su condición parlamentaria tiene que darse una vuelta por la Junta Electoral Central (un órgano permanente), siempre y cuando haya finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.
Es decir, no es la Junta Electoral la que debe reunirse y decidir quién reemplaza a quien. El suplente o aspirante al cargo vacante debe pasar por la Junta Electoral a recoger la credencial que le acredite como reemplazo. Es un trámite mecánico que no implica ningún tipo de «decisión» por parte de las JJEE, toda vez que las decisiones en la materia son adoptadas, primero por los ciudadanos en las urnas, y después por las respectivas cámaras como jueces únicos y exclusivo de los poderes y credenciales de sus miembros.
Así las cosas, y suponiendo que el señor Kuldeep Singh se hubiera muerto o hubiese dimitido de su cargo, al Tribunal Electoral solo le cabe decir qué persona sigue en la lista a Singh, bien como candidato titular no electo o bien como suplente. Y esto, a ruego del interesado, que normalmente es la persona física y no la asamblea a la que pretende incorporarse.
Pero si aceptamos que sea la cámara la que deba requerir al Tribunal Electoral el nombre del sustituto, en ningún caso esa función puede quedar en manos del presidente del cuerpo, tal y como ha sucedido en Salta. En un caso como este, la cámara debe votar ineludiblemente una resolución en la forma reglamentariamente prevista y comunicársela al Tribunal Electoral sin mayores formalidades; es decir, sin «elevarle» nada, pues la autoridad de este tribunal (meramente administrativa, en este caso) está muy por debajo de la autoridad de la Cámara de Diputados.
Si al momento en que debe ponerse en marcha el procedimiento de sustitución la cámara se encontrara en receso, lo que corresponde es convocarla inmediatamente. Tal convocatoria no puede ser efectuada sino por la autoridad competente, que será el Gobernador de la Provincia cuando el receso obedezca al fin del periodo ordinario de sesiones, y los presidentes de las dos asambleas en el caso excepcionalmente previsto. Bastaría en tal caso con invocar el artículo 112 de la Constitución de Salta, que autoriza al Poder Ejecutivo a convocar a las cámaras a sesiones extraordinarias, «siempre que el interés público lo reclame».
Existiendo este mecanismo -y siempre que se considere urgente o de interés público resolver sobre un mero reemplazo en época de receso- el presidente de la Cámara no puede jamás arrogarse las prerrogativas que solo corresponden al pleno (como el juzgamiento de las credenciales de sus miembros). Es decir, no puede, por sí solo, incorporar a la Cámara al sustituto, tomarle el juramento y ordenar que le paguen el sueldo, como si la cámara no existiese; o peor aún, como si él fuese toda la cámara.
Si al presidente de la cámara le agarrara el ucusuco (para hablar en salteño), lo que constitucionalmente corresponde es que dirija una petición escrita y motivada al Poder Ejecutivo, suscrita por al menos un tercio de sus colegas diputados, y sentarse a esperar a que el Gobernador resuelva. Si este no lo hace, o si se niega a convocar a las cámaras, basta entonces con el voto de un tercio de la otra cámara para que la convocatoria a sesiones extraordinarias deba entenderse efectuada por los dos presidentes, sin contar con la voluntad del Poder Ejecutivo.
Si la Constitución de Salta no fuese -para algunos- meras «palabras para la meditación», esta es la hora en que los ciudadanos y ciudadanas con sentido del decoro ya habrían protestado la insólita intromisión del Tribunal Electoral en la soberana facultad de la Cámara de Diputados para ejercer de juez único de la validez de las credenciales y de la idoneidad de sus miembros; y habrían condenado también la no menos insólita decisión del presidente de la Cámara de Diputados de erigirse, sin norma jurídica que lo respalde, en «diputación permanente», en desmedro de la autoridad que le corresponde al pleno de la cámara.